A045-01


Auto 045/01

Auto 045/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: ICC-219. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali.

 

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía López Ríos contra “Pensiones y Cesantías Santander”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).

 

Martha Lucía López Ríos interpuso ante un Juzgado Civil del Circuito de Cali acción de tutela contra “Pensiones y Cesantías Santander”, por violación de su derecho de petición.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia del 15 de noviembre de 2000, dando aplicación al artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales para que allí se diera trámite a la solicitud de tutela.

 

El Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, decidió inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

Como cabeza de la jurisdicción constitucional, efectivamente corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre las cuales se encuentran los conflictos de competencia, que le corresponde definir, en los términos que ya ha precisado en su jurisprudencia.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución.(Cfr.Corte Constitucional. Auto 016 de 1.994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir éste, le corresponderá hacerlo.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre un Juzgado Civil del Circuito y un Juzgado Civil Municipal de Cali a cuya cabeza se encuentra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, será entonces a esta última Corporación a la que corresponderá dirimir el conflicto, para lo cual se le remitirá el expediente respectivo.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el expediente correspondiente a la acción de tutela instaurada por Martha Lucía López Ríos contra “Pensiones y Cesantías Santander” para que allí se resuelva el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                 Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                               CARLOS GAVIRIA DIAZ

             Magistrado                                                                                               Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO   ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                                      ALVARO TAFUR GALVIS

                         Magistrado                                                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General