A047-01


Auto 047/01

Auto 047/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de nueva deliberación

 

 

Referencia:  expedientes acumulados  T- 250781 y T- 282819.

 

Solicitudes de Nulidad de la sentencia SU- 1067/200  y de reposición del auto de Octubre diecinueve (19) del 2000 pronunciados por la Sala Plena dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO SERRATO GODOY en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C. febrero siete (7) de dos  mil uno  (2001)

 

 

ANTECEDENTES

 

Se decide por la Corte Constitucional las solicitudes de nulidad de la Sentencia  SU – 1067 de agosto dieciséis (16) del dos mil (2000), por la cual la Sala Plena  de esta Corporación resolvió las acciones de tutelas radicadas bajo los expedientes acumulados Nos. T-250781 y T-282819, propuestas por los apoderados judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del  Hotel San Diego S.A.- Hotel Tequendama, mediante escritos presentados, respectivamente, los días veinticuatro (24) de Noviembre y diecinueve (19) de Diciembre del dos mil (2000), recibidos en el despacho del Magistrado Sustanciador  el primeramente mencionado, el treinta (30) de Noviembre del 2000 y, el ultimo el diecisiete (17) de enero del cursante año según consta el informe que la Secretaria de la Corte Constitucional  rindió en Enero dieciocho (18)  del 2001.

 

Se decide, igualmente, el recurso de reposición interpuesto   el veintiuno (21) de Noviembre del dos mil (2000) por las directivas del Sindicato de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – SINTRACREMIL en contra del auto de Octubre diecinueve  (19) del mismo año por el cual la Sala Plena de esta Corporación  negó la petición de adición de la Sentencia SU-1067/2000 que estos solicitaron mediante escrito recibido el veinticinco (25) de Septiembre del dos mil (2000) .

    

II. LA ACTUACION PROCESAL

 

Con miras a allegar los elementos de juicio necesarios  para resolver las peticiones incoadas, mediante de auto cuatro (4) de Diciembre del 2000, el Magistrado Sustanciador  ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional oficiar  a los juzgados de origen en orden a que devolvieran los expedientes en los que cursaron las acciones de tutelas acumuladas que se decidieron mediante la Sentencia SU-1067/2000, así como sus anexos y cuadernos de pruebas.

 

En dicho proveído, igualmente dispuso la suspensión de los términos para fallar, mediante se obtenía de parte de los juzgados de origen la devolución de los cuadernos de pruebas y de los expedientes de las tutelas referidas.

 

A esos efectos, la Secretaría de la Corte Constitucional, el seis (6) de Diciembre del año pasado, ofició al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito  y al Juzgado Veintisiete Penal Municipal que, respectivamente tramitaron los expedientes T-250781 y T-282819 que se acumularon y decidieron en la misma Sentencia.

 

Por su parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado  Sustanciador  en auto de fecha de Diciembre cuatro (4) del dos mil (2000) y  a lo oficiado por la Secretaria de la Corte Constitucional mediante oficio del seis (6) de diciembre del mismo año, el Juzgado dieciocho Penal del Circuito, mediante oficio del dieciocho (18) de diciembre del dos mil (2000) recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador  el doce (12) de Enero del  2001,  remitió el expediente y los cuadernos integrantes de la tutela T-250781, constante de cinco (5) cuadernos principales y tres (3) cuadernos de anexos.

 

Como quiera  que el examen de los cuadernos  y anexos de la tutela T-250781, permitió al Magistrado Sustanciador establecer que en dicho expediente reposaban los elementos de juicio  necesarios  para decidir acerca de las solicitudes de nulidad sobre el recurso de reposición, que en esta oportunidad ocupan la atención  de esta Corte, mediante proveído del cinco (5) de febrero del cursante año, ordenó acumular las  solicitudes en referencia, para decidirlas en la misma providencia, para así asegurar la observancia de los principios de celeridad y de economía procesal.

 

De igual modo, decidió abstenerse de requerir al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, levanto la suspensión de los términos para fallar que se había dispuesto mediante auto del    cuatro (4) de diciembre del dos mil (2000).

 

Por todo lo anterior, compete a la Sala Plena de la Corporación entrar a decidir sobre el fondo de las pretensiones planteadas.

 

III. LAS PETICIONES

 

1. El ciudadano Simón Enrique Guzmán Pulido, apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pretende fundamentar la nulidad de la Sentencia SU-1067 del 2000 en  un supuesto desconocimiento  de las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental  (artículo 228  C.P.).

 

Sostiene que la sentencia acusada, es contraria a derecho, pues el acervo probatorio allegado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no fue tenido en cuenta por esta Corporación so   pretexto  de dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2590 de 1991.

 

Según su opinión, en el procedimiento impartido no se salvaguardaron los principios de economía, celeridad y eficacia toda vez no se dio aplicación al postulado de inmediatez entre el cierre de la etapa probatoria y la sentencia vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa.

 

De igual forma se estima, que la valoración del material probatorio allegado se                                                                                                                                                 realizó en forma parcializada, pretermitiendo   el principió de la unidad de la prueba, por cuanto se extrajeron de las mismás  apartes que reforzaban la tendencia a la vulneración al derecho de  asociación, abandonando aquellos aspectos en que las pruebas justificaban el accionar de dicha entidad.

 

Lo que a su juicio, ocasiono una serie de desatinos que debe ser restablecidos de manera inmediata, a saber :

 

La orden impartida encaminada al reintegro de 35 personas a igual numero de empleos para esta fecha, carente de funciones, por cuanto las mismás fueron asumidas por el Hotel San Diego – Hotel Tequendama, sin que existiera unidad de empresa pues se trata de dos entidades publicas diferentes con naturaleza jurídica distinta y en consecuencia con un régimen legal completamente contrario, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adolece de cualquier facultad o competencia para impartir ordenes o ubicar servidores públicos en el mencionado Hotel.

 

El reintegro de un trabajador oficial que jamás fue desvinculado del servicio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  como es el caso del Sr. Alirio Bohórquez Enciso, quien fue nombrado por resolución No. 32 del 31 de Marzo de 1977 y tomo posesión de su cargo de su acta No. 310 del 01 de Abril de 1977 quien se desempeña en la actualidad como auxiliar administrativo 5120–08 en la sección del Parqueadero, sin que ha la fecha del referido fallo haya sido desvinculado.

 

De igual forma se ordenó el reintegro de dos trabajadores desvinculados, cuando aun no había nacido a la vida jurídica la organización sindical SINTRACREMIL, motivo por el cual no se encontraban amparados por ninguna clase de fuero, como lo es el caso de los señores Fabián Sánchez Castillo y José Manuel Gómez Rodríguez.

 

Por último en la aludida sentencia se dispuso el reintegro de un empleado público desvinculado por carrera administrativa, como es el caso del Sr. Adolfo Alfonso Ramírez Ruiz, quien fue separado de la entidad, como conclusión del proceso de selección que para ingreso a la carrera administrativa  adelantó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Política y la ley 443 de 1998.

 

 

2-  Por su parte , el ciudadano Luis Eduardo Abello  López apoderado del representante legal del Hotel San Diego S.A., Residencias Tequendama, solicitó declarar la nulidad  de los numerales segundo (2) y cuarto (4) de la parte resolutiva de la Sentencia SU –1067 del 2000, sobre la base de un supuesto desconocimiento de las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues, en su entender, la providencia atacada la conmina a dar cumplimiento a una serie de ordenes impartidas por esta Corporación, sin habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos que se la hacen a todo lo largo de la litis y, además, sin que se le hubiere dado la oportunidad de designar un apoderado para la defensa de sus intereses.

 

Por ello, solicita la suspensión provisional de la sentencia acusada, pues estima que existe una contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse  dicha sentencia.

 

3.- Asimismo, la ciudadana Lady Piedad Silva Méndez, Secretaria General de la Junta Directiva de la Organización Sindical  SINTRACREMIL por medio del  escrito del catorce (14) de Noviembre del 2000 interpone recurso de reposición en contra del auto del diecinueve (19) de octubre del 2000, por el cual la Sala Plena de esta Corporación denegó la petición de adición de la sentencia SU-1067/2000.

 

La recurrente pide la reconsideración de la decisión adoptada, y la consiguiente aclaración y adición de la mencionada sentencia, pues, según su criterio, del material probatorio allegado, existe méritos suficientes  para amparar a más trabajadores con la decisión proferida por esta Corporación, puesto que en la decisión inicial se omitió su protección a pesar de la existencia de documentos en  los cuales se acreditaba fehacientemente que ha la fecha de los hechos eran sujetos de especial protección por el fuero circunstancial  del cual gozaban.

 

Seguidamente, la Secretaria General de la Junta Directiva de SINTRACREMIL relaciona los nombres de los trabajadores, al igual que los documentos que acreditan su  condición, así:

     

“…

-    Javier Rodríguez Castillo

Expediente No. 250781 Cuaderno de Anexos No.  2

Folió No. 312   Contrato de Trabajo

      Folió No. 318  Carta de Terminación del Contrato

 

-    Gloria Paulina Alfonso Lancheros

Expediente No. 250781   Cuaderno de Anexos No.2

Folió No. 136   Contrato de trabajo a Término Indefinido

Folió No. 367  Carta de Despido

Cuaderno Principal

Folió No.26  Adición de pruebas

Folió No. 746  Certificación del Sindicato

Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

 

 

Empleados públicos que solicitan sean  también  amparados con la decisión proferida por esta Corporación.

 

 

-    Julio Cesar Beltrán Velásquez

     Expediente No. 250781  Cuaderno Principal

     Folió No. 558  Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Folió No. 746  Certificación del Sindicato

Folios Nos. 725,202,203 fundadores , afiliados y despedidos al sindicato .

Folió No. 382  Resolución de declaración de insubsistencia

 

 

-    Liliana Moreno Suárez

Expediente No. 250781  Cuaderno Principal

Folió No. 558  Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 

Folió No. 746 Certificación del Sindicato

Folió No. 373 Resolución de declaración de insubsistencia

 

 

-    Luis Felipe Rivera Melo

     Expediente No. 25 0781  Cuaderno Principal

    Folió No. 558 Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

   Folió No. 746  Certificación del  Sindicato

   Folios  No. 201,202,203 Fundadores Afiliados y despedidos al sindicato ,

  Folió No. 372 Resolución de declaración de insubsistencia

 

 

-    Cecilia Maria Sánchez Páez

Expediente No. 250781  Cuaderno Principal

Folió No. 558  Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Folió No. 746  Certificación del sindicato

Folió Nos. 201,202,203  Fundadores , afiliados y despedidos al sindicato

Folió No. 375  Resolución declaración de insubsistencia

 

 

-    Herney Antonio Zuleta Marín

Expediente No. 250781  Cuaderno Principal

Folió No. 219  Listado  de empleados públicos  afiliados a sindicato

Folió No. 558  Certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Folió No. 746  Certificación del sindicato

Folió No. 201,202,203  Fundadores Afiliados y despedidos al sindicato

Folió No. 381 Resolución de declaración  de insubsistencia

 

Finalmente estima la interviniente que en virtud de lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es procedente la solicitud impetrada, para amparar a las personas que quedaron excluidas de la protección inicial concebida en la sentencia SU-1067 del 2000 proferida por esta Corporación

 

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

·  El carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional .

 

La Corporación reitera la jurisprudencia consignada entre otras en auto de Noviembre 28 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), sobre el carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos :

 

La Corte a sido enfática en expresar que contra sus sentencias no procede recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración.

 

En cuanto a la nulidad de los fallos , el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que ésta “ sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

No son validos entonces los argumentos que puede exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo  falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando, los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2161 de 1991 han sido quebrantadas, con notaria flagrante vulneración de debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto la decisión adoptada es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de esta por mayoría de votos según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de  ninguna manera admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus  pretensiones, tan como acontece en este caso… (Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 033 de 22 junio de  1995)

…”

 

De igual modo, la Sala Plena de la Corporación reitera apartes del pronunciamiento  que, con ocasión de petición análoga  a las que en esta oportunidad  se plantean  al Pleno de la Corporación consignó en el auto que profirió el pasado veinticuatro (24) de Enero ( M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero ), en los siguientes términos :

 

“…

1ª. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones en una tutela ante la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta  que si se aspira nada menos que ha dejar sin efecto una sentencia de tutela no se puede olvidar el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:

 

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Es, asimismo, pertinente reiterar la jurisprudencia consignada en el auto del 10  de marzo de 1999, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expediente T189309) en el que la Corte examinó exhaustivamente la cuestión relativa a los estrictos términos  de porcedibilidad, excepcional de la nulidad en contra de los fallos que pronuncia la Corporación, así :

 

 

“1 . A la Corte Constitucional, con forme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando existan una amenaza de vulneración concreta a los mismos .

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, que por fuera de la competencia del juez de la tutela cualquier decisión que no se encuentre del ámbito propio de esta acción  específicamente consagrada  por el constituyente como  un amparo  para la protección efectiva de los derechos  fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente  a de tramitarse ante la jurisdicción  y el juez  a quien la ley  le haya atribuido competencia para tal efecto.

 

“3. Como ya se  ha definido  por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, sólo de manera excepcional podía proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, “pues, como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones  tienen carácter  definitivo  en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos  que ante ella se plantean, bien se traten de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto),  ya que aludan a la revisión  de los fallos  de instancia  en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”.

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de  los asuntos de competencia de la Corte  Constitucional se incurra en irregularidades   tales que se vulneren el debido proceso,  se impondrá entonces dar aplicación directa  a la Corte  al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad y primacía de la Carta  declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como  lo preciso  esta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente,  doctor  Jorge Arango Mejía.

 

“….”

 

De igual modo, en auto del 21  de noviembre  del pasado año (M.P. Dr. Marta  Sáchica Méndez), la Sala Plena de La Corte Constitucional   había expresado:

 

“…

 

 

En reiterada jurisprudencia,  esta Corporación  ha señalado  que los incidentes de nulidad  en contra  de sus fallos  sólo pueden prosperar  si se  logra  demostrar  ciertas  circunstancias  jurídicas  excepcionales, pues “por razones  de seguridad  jurídica  y en virtud  de la necesidad  de que prevalezcan los postulados  y valores que consagra la Carta  Magna la providencia  que dicta  son impugnables. Criterio avalado por el artículo  49  del decreto  2067 de 1991,  según el cual  contra fallos que dicta la Corte Constitucional  no procede recurso alguno. Sin embargo,  la Corte ha encontrado  que sus  decisiones, como cualquiera  otra decisión  judicial, pueden ser susceptibles  de impugnación  a través  de un incidente  de nulidad, el cual  esta sujeto  a requisitos  estrictos  de porcedibilidad.

 

  “(…) cuando en trámite  judicial  de los asuntos  de competencia  de la Corte Constitucional  se incurra  en irregularidades  tales  que se vulneren  el debido proceso,  se impondrá entonces  dar aplicación directa  al artículo 29 de la Constitución, por lo que,  en tales eventos,  si la irregularidad en cuestión  se demuestra  y establece  con absoluta claridad,  será  entonces  imprescindible  en guarda  de la integridad y primacía  de la Carta  declarar la nulidad en que  se hubiere  incurrido”  (Auto de 26 de julio  de 1996).

 

En el mismo sentido,  en auto  No.33 de 22 de junio de 1995, se destacó el carácter  excepcional  del incidente  de nulidad  en contra  de las providencias  dictadas  por la Corte Constitucional,  en cuanto “se trata  de situaciones  jurídicas  especialísimas  y  excepcionales, que tan solo pueden provocar  la nulidad  del proceso  cuando  los fundamentos  expuestos  por quien la alegan  muestran, de manera  indudable y cierta,  que las  reglas  procesales  aplicables  a los  procesos Constitucionales,  que no son otras que las previstas  en los decretos  2067 y2591 de 1991, han sido  quebrantadas,  con notoria  y flagrante vulneración  del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa  y trascendental, en cuanto  a la decisión  adoptada, es decir,  debe tener  unas repercusiones  sustanciales,  para que la petición de nulidad  pueda prosperar”.

 

En consecuencia,  se han señalado  algunas circunstancias   que pueden  dar origen  a la declaración  de nulidad  de una sentencia proferida  por esa Corporación: (1)  violación de las reglas  procesales, fundamento mismo del derecho  de defensa  y debido proceso,  tal como lo sería la ausencia  de notificación;  (2)  extralimitación de competencias  y consecuente  violación  de  la cosa juzgada  Constitucional  o, (3) cambió  de jurisprudencia  cuando esta se produce en una sentencia  proferida  por una de las Salas  de Revisión, dado que por expresa  disposición  del artículo  34  del decreto  2591 de 1991, los cambios  de jurisprudencia  deben  ser  adoptados por la Sala Plena  (Auto  que resolvió  la nulidad contra  la sentencia  T-875  de 2000).

 

…”

 

Consonante con su línea de pensamiento, la Corporación ,  en el ya citado  Auto  de enero  24 del cursante año, por todo ello,  advirtió que:

 

“… debe adoptarse  el máximo  de cuidado,  porque  de lo  contrarió  se podría  cometer  injusticias, perderían seriedad los fallos  y se podría usurpar  jurisdicción al revivir   procesos  legalmente concluidos” (Auto 3 de noviembre  de 1994,  Magistrado Ponente: Alejandro  Martínez  Caballero).  Es por eso que las reales o presuntas   nulidades  tienen  que  referirse  ha hechos  contundentes  de violación  al debido proceso  que impliquen colocar  una persona  en indefensión,  o haberse  cambiado  jurisprudencia  por una Sala  de Revisión, cuando en esta circunstancia  la competencia  le correspondería  a la Sala  Plena  de la Corporación.

 

…”

 

En estas condiciones, la Corte Constitucional1 reitera que:

 

 

“…

 

al estudiar una solicitud de nulidad,  su competencia  se  contrae a verificar  si las razones que el demandante aduce  constituyen o no una causal  de nulidad; y, en caso  afirmativo,  a constatar si los fundamentos  expuestos por quien la alega,  de manera  indudable  y cierta  conducen  a demostrar  que las reglas  procesales  previstas  en el decreto  2591 de 1991 para el trámite  de tutela,  se quebrantaron efectivamente,  con palmaria violación  del debido proceso, de modo que,  indefectiblemente deba declararse  la nulidad.

 

…..

 

En esas condiciones,  corrobora que al estudiar  una solicitud  de nulidad,  su competencia  se  contrae  a verificar  si las razones  que el demandante  aduce  constituyen o no  una causal de nulidad;  y, en caso afirmativo,  a constatar  si los fundamentos  expuestos  por quien la alega,  de manera indudable  y cierta conducen  a demostrar que las reglas  procesales  previstas  en el decreto 2591  de 1991  para  el trámite de tutela, se quebrantaron  efectivamente,  con palmaria violación  del debido proceso, de modo que, indefectiblemente debe declararse la nulidad.

 

 

IV.  EL CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional desestima, por su manifiesta procedencia, las pretensiones tanto en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel San Diego, como en el Sindicato SINTRACREMIL pues, constata que las supuestas violaciones al debido proceso que se acuden son ciertas y que al alegarlas  las partes lo que pretenden es reabrir el debate procesal en una causa en la que, es importante resaltar que, de manera oficiosa, la Sala Séptima de Revisión abrió la actuación a pruebas y les concedió una amplia oportunidad, precisamente, para que demostraran en forma unívoca, pertinente y relevante el  sustento de sus pretensiones.

 

Las Sala Plena de  la Corte Constitucional  igualmente verifica que para preservar la verdad material en el decreto de pruebas ordenado mediante auto del  veinticinco (25) de febrero del año pasado la Sala séptima  de Revisión de Tutelas en forma deliberada señaló a las partes una metodología expositiva y de contenido  que estas debían observar al aportar los elementos de juicio requeridos por la Sala.

 

De igual modo,  esta Corporación constata  que,  pese al carácter imperativo  del requerimiento que  los sujetos  procesales efectuó la Sala  Séptima de Revisión de Tutelas en el referido auto de febrero veinticinco (25)  del 2000, estas lo desatendieron,  de donde resulta, en gracia de discusión,  que ellos  y no la Corte serían los responsables de las consecuencias que la referida omisión  pudiese haber acarreado, comoquiera  que sólo a ellos le es imputable.

 

Ciertamente  acerca de  la actuación procesal adelantada y sobre el problema jurídico  que arrojaba en forma  unívoca lo probado,  en los Considerandos  de la cuestionada Sentencia SU-1067 del 2000,  la  Corporación  consignó  los siguientes razonamientos  que por su pertenencia  es del caso reproducir:

 

“...

 

3.2 Las pruebas decretadas por la Sala Séptima de Revisión.

 

Mediante auto de pruebas de fecha  de 25 de febrero del año en curso, la Sala  Séptima de Revisión  decidió,  para mejor proveer, oficiarle por una parte, a los señores   JORGE ALFREDO  SERRATO GODOY  Y JOSE IGNACIÓ MORALES ARRIAGA,   en su condición de Presidente  y Vicepresidente  del Sindicato   SINTRACREMIL; y, por la otra, al General (r) Pedro  Molano Vanegas Director de la Caja de Retiro  de las  FF. MM.  y al Brigadier General (r), GRABIEL PONTON LA VERDE Gerente del Hotel Tequendama, para que, en forma conjunta,  en relación con lo hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela  y con destino a este proceso y ante esta Sala, certificaron de manera personal y conjunta en su condición de representantes legales  de las mencionadas  entidades, en forma unívoca, clara, pertinente,  relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicación  del auto de pruebas, en forma pormenorizada  e individualizada,  respecto de cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales  desvinculados o traslados de la planta del personas de la Caja de Retiro de Las Fuerza Militares o desmejorados en sus condiciones laborales,  con ocasión del traspaso  de “Residencias Tequendama”  al Hotel Tequendama, tanto,  en relación con los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato,  del Comité de  Reclamos  (i)  como los sindicalizados sin cargos en la organización sindical (ii); y, los no sindicalizados (iii), los siguientes datos:

 

1. nombre, apellido, identificación,  cargo, sueldo  y condiciones laborales  antes de celebrado  el contrato ínter administrativo No. A-122 de 1999 con el Hotel Tequendama;  fecha del despido  desmejora o traslado,  con indicación de si gozaban de fuero y/o , si estaban sindicalizados.

 

En este ultimo caso, se solicitó indicar la calidad amparada por la garantía del fuero sindical (i);  si se tramitó la autorización del juez laboral y, por ende,  se obtuvo la calificación judicial exigible  por virtud de lo preceptuado en la ley 363  de 1997 (ii); si fue concedida,  y en tal caso fecha, de la providencia (iii).

 

2. si se les reconoció y pago indemnización por despido injusto. Respecto de cada uno de ellos, monto y fecha de pago.

 

3.  De los empleados públicos y trabajadores ofíciales pertenecientes  a la planta de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en “ Residencias Tequendama”:  quienes fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.

 

En este último caso, si la respuesta es positiva,  se solicitó que certificaran sobre la fecha , las actividades,  condiciones laborales y sueldo.  De igual modo, si el ex – trabajador o ex – empleado  aceptó voluntariamente la nueva vinculación  y,  si a la fecha del auto se encontraba laborando.

 

Si la respuesta es negativa  se pidió indicar las razones por las que no se produjo la vinculación.

 

Si se ha demandado la anulación del contrato  ínter administrativo de operación comercial  de “Residencias Tequendama” y/o  de los actos administrativos por medio de los cuales  se terminaron los contratos de trabajo de trabajadores oficiales o se declaro insubsistente el nombramiento de empleados públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  afiliados al mencionado sindicato, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama “ al Hotel Tequendama” en caso afirmativo, si alguno de esos actos ha sido suspendido provisionalmente,  y el estado en que se encuentran los procesos respectivos.

 

En observancia  del artículo 3. del decreto  2591  de 1991,  conforme  al cual  el trámite  de tutela  debe desarrollarse “...con  arreglo a los principios de  publicidad, prevalencía del derecho sustancial, economía,  celeridad,  y eficacia”, la Sala Séptima  de Revisión  ordenó  a las partes,  organizar  su respuesta  en forma sistemática  y metodología,  por secciones,  una por cada  empleado público  o trabajador  concernido,  y que  en la contestación  se observa  la misma  secuencia  fáctica  y  cronológica  fijada  en el auto  de pruebas,  de modo que esta fuese clara, pertinente,  precisa y comprendiera todos  y cada uno de  los datos sobre  los hechos  relevantes  para la decisión.

 

Los señores  Presidente y Vicepresidente  del sindicato;  y, en  forma  extemporánea,  el Director del la Caja  de Retiro  de las  FF. MM  aportaron  la información  sobre  los puntos  1, 2 y 4 del  auto  de pruebas.

 

De igual modo, la Sala Séptima de Revisión pidió al señor secretario jurídico  de la Presidencia  de la República   enviar,  con destino al proceso,  copia de la circular  No  02  de marzo  de 1999 que  según  lo informado  por el Gobierno  del Comité  de Libertad  Sindical,  el Presidente de la República expidió  “acogiendo la recomendación  del Comité de concretar  con los  interesados  en los procesos  de reestructuración  del estado.”

 

 Se le solicitó igualmente  informar  si,  con posterioridad a la recomendación  del Comité de  Libertad Sindical  de la  OIT2 el Presidente  de la República,  en su condición de Suprema Autoridad  Administrativa,  había impartido a los ministros  instrucciones en el desarrollo de la mencionada  recomendación,  acerca “de la importancia que presta  el principió según el cual  deberán realizarse consultas  con las organizaciones  sobre las consecuencias de las reestructuraciones  en el empleo y condiciones de trabajo”.

 

Así mismo,  ofició al señor Ministro de Defensa  y al Director de la Caja de  Retiro de la  Fuerzas Militares  y a la para entonces Ministra de Trabajo  y Seguridad Social  en orden a que,  informaran  de manera precisa,  relevante y permitiente a este Despacho,  acerca de las acciones y medidas que con ocasión al traspaso de la operación comercial  de “Residencias Tequendama”,  en virtud del Convenio Administrativo  No. A-122 de 1999, celebrado por la Caja  de  Retiro de las Fuerzas Militares  con el Hotel Tequendama,  adoptaron para dar estricta observancia  a las recomendaciones  del Consejo de Administración de la  OIT sobre protección de los derechos sindicales  del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato SINTRACREMIL  y, para proteger los derechos  a la estabilidad laboral y al trabajo  en condiciones dignas y justas.

 

En ese sentido,  se les pidió certificar sobre los mecanismos  mediante los cuales han hecho efectiva  la protección del derecho de asociación sindical,  la estabilidad laboral  y  al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Los citados funcionarios se abstuvieron  de dar respuesta al requerimiento de la Sala Séptima de Revisión.

 

Con  la  información recaudada,  se elaboraron los cuadros sinópticos  que se han insertado en esta providencia, en el que se pueden  apreciar en relación  con cada uno de lo afiliados al Sindicato  que fueron despedidos: (i) el numero de expediente,  (ii)  el nombre  del accionante, (iii) la naturaleza  del afiliado,  la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido,  si gozaba de fuero sindical o circunstancial  y si se obtuvo o no  calificación judicial para el despido  (ib)  la acción  ante la justicia laboral ordinaria,  donde se observa :  el juzgado de conocimiento,  la clase de proceso,  la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso.

 

 

2. El problema jurídico planteado.

 

En esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger de manera transitoria  los derechos de acción sindical,  negociación colectiva  y al trabajo (I) trabajadores oficiales  con contrato a termino fijo,  sindicalizados que fueron despedidos hallándose en curso  la tramitación de la acción de tutela  y estando en proceso la negociación  de pliego de peticiones a su favor (T-250181);  así como (ii)  de trabajadores oficiales  a termino fijo,  amparados con fuero sindical,  por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (T282819),  quienes fueron despedidos  sin que mediara calificación judicial previa,  so pretexto de así requerirlo  la implementación del Convenio  Inter Administrativo de  operación comercial  entre la Caja de Retiro de las fuerza Militares  y el Hotel Tequendama-San Diego S.A.  en cuya virtud a este ultimo  se traslado  la operación de  las  Residencias Tequendama.

 

Le corresponde,  igualmente determinar,  si la facultad  patronal de terminar  unilateralmente  sin justa causa los contratos de trabajo  a termino fijo,  mediante indemnización,  puede ejercerse aun  cuando se produzca un despido  masivo de trabajadores sindicalizados  de  tal magnitud,  que se afecte al existencia misma de la organización sindical.

 

Dicho pronunciamiento, lo hará,  en relación con los trabajadores oficiales  que figura en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las  pruebas  y demás elementos de juicio obrantes  en los expedientes,  el Magistrado Sustanciador  pudo  establecer inequívocamente  que al momento del despido  se hallaban sindicalizados y cobijados  por el pliego de peticiones  por lo que gozaban de fuero circunstancial (i);  o eran miembros de la junta directiva,  por lo que gozaban de fuero sindical  (ii).

 

1.  Adolfo Ramírez Ruiz

2.  Alba lucia Caicedo Quimbayo

3.  Alirió Bohórquez

4.  Álvaro Castillo Chicuasuque

5.  Ana Aurora González Duarte

6.  Ana Claudina Barragán

7.  Angela rosa pineda

8.  Armando Acosta Moncayo

9.  Beatriz Eugenia Rivera Rojas

10.         Blanca Lilia Valbuena Reyes

11.         Carmen Amanda Moreno Cifuentes

12.         Doris Rosalba Galindo

13.         Elsa Beltrán Díaz

14.         Fabian Sánchez Castillo

15.         Fany Gómez González

16.         Flor  Yaneth  Bello

17.         José Ignacio Morales Arriaga

18.         José Manuel Gómez Rodríguez

19.         Jorge Alfredo Serrato Godoy

20.         Leydi Piedad Silva Méndez

21.         Luis Fernando Gallego Cardona

22.         Luz Marina Hernández

23.         Luz Marina Paez Cañón

24.         Maria aurora pineda vega

25.         Maria Constanza Suarez

26.         Mara Ines De Castaño

27.         Maria Lucia Castillo De Gómez

28.         Mariela Gómez Flores

29.         Martha Cecilia López Jiménez

30.         Martha Cecilia Sánchez

31.         Martha Janeth  Cárdenas Hernández

32.         Mauricio Ruiz Méndez

33.         Mireya Díaz Rodríguez

34.         Mónica Bello Castro

35.         Nancy Esperanza Pulido Santiago

36.         Nubia Mora Reales

37.         Olga María Suárez

38.         Olga María pulido Alarcón

39.         Reiniero Garzon  Muñoz

40.         Yen Patricia Patarroyo

41.         Yolanda French De Naranjo

 

Es pues,  claro,  que la Sala Plena no examinara lo relativo a la  terminación unilateral  de los contratos de trabajo  sino la  afectación de los  derechos fundamentales  de la asociación sindical  de negación colectiva y al trabajo.

 

En relación con los servidores ALBA LUCIA  CAICEDO QUIMBAYO  Fiscal;   BEATRZ EUGENIA RIVERA ROJAS  Tesorera,  JOSE IGNACIÓ MORALES ARRIAGA Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY Presidente y LUIS FERNANDO  GALLEGO CARDONA Vicepresidente Suplente, abstendrá de examinar el cargo  de supuesto desmejoramiento de los miembros principales  de la Junta Directiva que  tiene calidad de empleados públicos por no encontrarlo probado; el material probatorio recaudado  permite establecer  que se encuentran  desempeñando cargos de igual categoría  nivel y remuneración  a los que tenían, con  las misma funciones  o con equivalentes.

 

El fallo tampoco cobijará a los empleados públicos  o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados  insubsistentes o despedidos  ni  a los que,  presuntamente fueron obligados  a renunciar a  cambió de  obtener su vinculación a la planta del Hotel San Diego S.A. pues,  es claro que el representante legal del Sindicato carece de personería jurídica  para actuar  en quienes en  nombre a la fecha  de interposición de las acciones  no eran miembros del Sindicato.

 

Tampoco se pronunciará sobre los presuntos actos de persecución sindical  o de obstrucción de  la  operación comercial  de las residencias  Tequendama;  ni sobre las conductas posiblemente constitutivas  de faltas disciplinarias  que  las partes  se endilgan mutuamente,  pues ellas corresponden  a otras autoridades  y son  ajenas a la cuestión Constitucional que,  de acuerdo a las probanzas, y a la luz de los hechos expuestos,  constituyen la materia  a que se contrae la competencia del juez Constitucional  en este estrado  ya que el objeto de la decisión judicial de tutela,  no es la de dilucidar la responsabilidad  de distinta índole  que pueda caber a las partes  por sus actuaciones presuntamente ilícitas  o ilegales,  sino establecer  si efectivamente los derechos fundamentales  que se estiman  afectados  lo son para en ese caso,  otorgarles  la protección Constitucional que demandan.

 

Por lo expuesto  la Sala Plena de la Corte Constitucional3 reitera,  en términos categóricos que:

 

La  Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones  o acciones   a sus sentencias  se fuera dado seguir fallando  acerca de los asuntos  objeto de procesos culminados  y respecto de los cuales  a operado el fenómeno de la cosa juzgada  Constitucional.

 

La Corte no es  competente,  después de dictar sentencia para continuar añadiendo elementos  a los contenidos de la motivación  y menos de la resolución correspondiente,  ya que el proceso  ha terminado.  Lo demás se dirá por fuera del proceso  y con evidente extralimitación funcional de la Corte.

 

De igual modo, la Sala Plena corrobora4 que:

 

 Una solicitud de nulidad  no puede  tener por objeto soslayado  el de reabrir la discusión en torno al sentido de la discusión adoptada cuando esta no favorece al accionante  pues su propósito no es el de servir de medio para plantear  una nueva deliberación acerca de lo decidido.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto,  la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO : RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las peticiones de nulidad de la sentencia SU.1067 de agosto dieciseis (16) de dos mil (2000),  propuesta por los apoderados judiciales de la Caja de Retiro de  las  Fuerzas Militares y del Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, mediante escritos presentados, respectivamente los días veinticuatro 24 de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil 2000 recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador el primeramente mencionado, el treinta 30 de noviembre de dos mil 2000 y, el ultimo el 17 de enero del cursante año, según consta en el informe que la Secretaria de la Corte Constitucional  rindió en enero 18 del 2001.

 

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto el veintiuno 21 de noviembre del dos mil 2000, por las directivas  del sindicato de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  SINTRACREMIL en contra del auto de octubre  diecinueve 19 del mismo año, por el cual la Sala Plena de  esta Corporación negó la petición de adición  de la  sentencia SU.1067/2000.

 

TERCERO:  Contra  la presente providencia  no procede recurso alguno.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABLLERO

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA SACHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



1 auto de marzo  1., 200, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

2 ib.

3 Cfr. Supra . auto  de enero 24,  2001  M.P. Dr  Alejandro Martínez Caballero

4 Cfr. Supra auto Marzo 1., 200 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz