A048-01


Auto 048/01

Auto 048/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 

Referencia: expediente ICC-217. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Higuita Olaya contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Gustavo Adolfo Higuita Olaya, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicita se le amparen los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, al pago de las mesadas pensionales y de petición, los que considera vulnerados por la omisión de la accionada en dar respuesta a las solicitudes de pago de su pensión, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se le haya resuelto su solicitud.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 2 de noviembre de 2000 consideró que los competentes para conocer de la acción de tutela, eran los Jueces del Circuito (reparto) de Medellín, según lo establecido por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de esa ciudad. Por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien en auto del 14 de noviembre de 2000 a su vez se declaró incompetente, inaplicó por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, acogiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre de 2000, y ordenó su envío a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

2. Observa la Corte, que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar, que esta Corporación inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[1], ha inaplicado, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

 

3. En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala Plena en las providencias citadas, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Higuita Olaya, es el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida Gustavo Adolfo Higuita Olaya contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.