A049-01


Auto 049/01

Auto 049/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 Referencia: expediente ICC-220

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

AUTO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

CONSIDERANDO

 

 

1.      Que mediante providencia del 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, en la tutela presentada por la señora Orfa Ruby Alegría Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, consideró que de conformidad con el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, se debía enviar por competencia el presente proceso al Juez Laboral del Circuito de Cali -Reparto-.

 

2.      Que en consecuencia,  la tutela de la referencia correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia  del 24 de noviembre de dos mil, y citando el auto de 26 de septiembre de 2000 del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra por medio del cual se inaplicó por incostitucional, al resolver un conflicto de competencia entre jueces de tutela, el Decreto 1382 del 12 de junio de 2000, consideró que

 

"Con base en lo anterior, este despacho judicial no es quien debe conocer de la presente acción, toda vez que, la accionante escogió el Tribunal Contencioso Administrativo para presentarla, y observándose que, esa Corporación ordenó remitirla por competencia a esta Jurisdicción fundamentada en el citado decreto, se ordenará remitir la misma a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto (...)".

 

Con base en las anteriores consideraciones, el juez remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica en su totalidad porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien ha debido tramitar la acción. Los magistrados remitieron el expediente Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali quien con razón consideró que se inaplicaba el decreto 1382/2000 (artículo 1º numeral 2º). Por lo tanto, el Juzgado al no asumir la competencia, generó un conflicto de competencia de carácter negativo motivo por el cual remitió el expediente a esta corporación quien, por las razones expuestas en este auto, considera que quien debe conocer es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

INAPLICAR, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Orfa Ruby Alegría Martínez le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA              CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

    RODRIGO ESCOBAR GIL                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                 Magistrado                                                     Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                     

 

 

           MARTHA V. SACHICA DE  MONCALEANO                                              

Secretaria General