A049A-01


Auto 049A/01

Auto 049A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-215

 

Conflicto de competencias entre la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal -, respecto de la acción de tutela incoada por Lucas Antonio Alzate Isaza contra los Jueces 27 Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de Medellín y el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Lucas Antonio Alzate Isaza, quien dice estar detenido en la cárcel Copacabana, instaura acción de tutela contra los Jueces 27 Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de Medellín y el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque considera que dichos funcionarios judiciales, le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de las decisiones adoptadas por cada uno de ellos, dentro del proceso que se adelantó en su contra por denuncia formulada por la señora Consuelo del Socorro Vallejo, “por contravención a la ley 23 de 1991, armónica de la ley 228 de 1995, por hechos que tuvieron ocurrencia en las ciudades de Medellín e Itagui entre octubre y diciembre de 1997”. 

 

Considera el actor que el referido proceso, iniciado y terminado en su contra, no podía haberse iniciado, por haberse dado el fenómeno de la caducidad de la acción contravencional y porque quien denunció no era querellante legítimo. Agrega el accionante que no dispone de otros recursos porque todos se han dado ya, y que la acción que impetra es para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que no es justo que se le someta a prisión, cuando no había siquiera un proceso, por lo ya anotado. 

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, a quien inicialmente llegó el escrito de tutela, mediante providencia de 3 de octubre de 2000, dispuso remitir el expediente de acción de tutela, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo primero, numeral segundo del decreto 1382 de 2000.

 

3. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante providencia de 5 de octubre de 2000, dispuso remitir la demanda a la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso final y numeral 2º, inciso 2º. Dedujo el Tribunal Superior de Medellín, que como en la pretensión de tutela se involucra al doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia radica en esta Corporación.

 

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de 31 de octubre de 2000, resolvió:

 

En primer lugar inaplicar por inconstitucional el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

En segundo lugar remitir el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se resuelva el conflicto negativo de competencias, ante la falta de superior jerárquico común.

 

Estimó la Corte Suprema de Justicia, que al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela, no tiene competencia para conocer en primera o en única instancia dichas acciones, por cuanto al carecer de superior jerárquico, desaparecería la posibilidad de impugnación, lo cual conllevaría a la vulneración del debido proceso del solicitante o de los afectados con la decisión que pudiera adoptarse.

 

Argumenta la Corte que “resulta entonces inaplicable el numeral 2º. Del artículo 1º. Del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que en casos como el presente la acción de tutela sea repartida al respectivo superior funcional del tribunal accionado para que conozca en primera instancia, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema, y por el contrario, la normativa vigente define perentoriamente que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria”. 

 

Agrega la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer énfasis en un pronunciamiento de esa misma Corporación en lo que tiene que ver con la improcedencia de las acciones de tutela instauradas directamente ante ella, que dicha Corporación no es competente para tramitar ninguna acción de tutela en primera instancia, por colegirse así del artículo 86 de la Constitución y del estatuto procedimental que la reglamenta.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de la autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además, que el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la correspondiente decisión, no sin antes anotar, que no obstante los despachos en conflicto no hicieron referencia al pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante el cual manifiesta su incompetencia para conocer de la acción impetrada por Lucas Antonio Alzate, esta Corte considera, dicha circunstancia ha de se tenida en cuenta, para resolver de fondo sobre el conflicto suscitado.

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye entonces que, dado que el actor Lucas Antonio Alzate Isaza ejerció la acción de tutela por él incoada contra los Jueces 27 Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de Medellín y el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de esta conoció inicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, es a este último al que corresponde la tramitación y decisión de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y no a ninguna otra de las autoridades judiciales que sucesivamente fueron trasladando de la una a la otra el expediente, dilatando de esa manera los términos que se exige por la Constitución para la decisión de la acción de tutela por tratarse de derechos fundamentales garantizados por la Carta.

 

 

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda de tutela es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, quien conoció inicialmente de la demanda de tutela de la referencia.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo de Antioquía el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General