A052-01


Auto 052/01

Auto 052/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C -230

 

Peticionario: José Manuel  Pérez Cortes

Demandado:

BANCO  DE LA REPUBLICA

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá   D.C., febrero  catorce  (14)  de dos mil  uno (2001).

 

Mediante  el presente auto, procede  la Sala  Plena  de la Corte Constitucional  a pronunciarse  sobre  el conflicto  negativo  de competencias  suscitado  entre el  Juzgado  Treinta y Cuatro  Civil  del Circuito  de Bogotá y el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca,  Sección segunda,  Subsección D, dentro de la acción de tutela incoada por  JOSE MANUEL PEREZ CORTES, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

 

I.       ANTECEDENTES :

 

El ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORTES, el día 21 de noviembre del 2000, interpuso acción de tutela  contra el BANCO DE LA REPUBLICA,  pretendiendo el amparo del derecho fundamental a la igualdad presuntamente  vulnerado por la Fundación Promoción de la Investigación y la Tecnología dependencia del Banco Central, que adelantó  la adjudicación de unas becas para cursar doctorados en derecho económico y público en universidades de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y España, estableciéndose como requisito que los profesionales que concursaran fueran menores de (35) Treinta y cinco años, circunstancia que determinó su exclusión porque supera esa edad.

 

El juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió en conocimiento de la acción, mediante providencia de 23 de noviembre de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil al considerar que la accionada no es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el ordinal 1o del artículo 1o del decreto 1382 de julio 12 del 2000.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió “de conformidad con el inciso 4 numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra la aplicación de un acto administrativo general “.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declararse incompetente y plantear conflicto negativo de competencia al estimar que “Conforme al artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, la solicitud de tutela demandada debe ser resuelta por el juez del circuito porque ante esa autoridad se propuso. Además, según lo dispone el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382, a ese despacho le corresponde tramitar la acción instaurada contra el Banco de La República, entidad descentralizada especial del orden nacional”.

 

En virtud de las anteriores consideraciones envía el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  la Corte  Constitucional  ha establecido  a lo largo de  su  jurisprudencia  que ella sólo resuelve conflictos  de competencia  cuando  estos  se suscitan  entre  jueces o tribunales  que no tienen superior jerárquico  común. En caso  contrario,  corresponderá  al superior  jerárquico  definir  de conformidad con los criterios  legales  cual de sus subalternos  habrá de ejercer  la competencia.

 

Así, la Corte  cuando  analizó  la Constitucionalidad  del  artículo 112  de la ley 270 de 1996 – Estatutaria  de la Administración  de Justicia  -,  expreso  que para dirimir los conflictos  de competencia  derivados  de los asuntos  de tutelas  que se presenten  entre los jueces  y tribunales de distinta  jurisdicción,  la autoridad  competente  es la Corte  Constitucional (Corte Constitucional  C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta  que el presente asunto  se refiere  a una controversia  generada  entre  el juzgado  34 Civil  del Circuito  de Bogotá  y la Sección  Segunda, Subseccion D del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca,  y para  los solos efectos  de la acción  de tutela  hacen parte de la misma  jurisdicción,  pues orgánica y funcionalmente  se hallan integrados  a la jurisdicción Constitucional,  por lo tanto,  son jueces  de tutela en lo que respecta  a la acción  instaurada  por JOSE  MANUEL  PEREZ  CORTES,  contra  el  BANCO DE LA REPUBLICA.

 

3. Ahora bien, con independencia de la materia  sobre  la que versa  la tutela,  esta Corporación  reiterará su jurisprudencia1, según la cual,  “ en términos generales,  cuando con ocasión  del trámite  de acciones  de tutela  cualquier  juez o tribunal  de la jurisdicción  Constitucional  se vea  en la necesidad  de decidir  sobre  un conflicto  de competencia, originado en consideraciones  de orden territorial  o material,  deberá hacerlo apoyándose  en las disposiciones ordinarias  vigentes,  las cuales  son  perfectamente  aplicables  por analogía ...”

 

4.  Aplicando  los anteriores razonamientos al caso subexamine,  la Corte estima,  que la resolución  del conflicto  planteado  corresponde  resolverla  a esta  Corporación  en atención  a que,  como lo ha sostenido  reiteradamente  Corte,  los conflictos de competencia derivados  de las acciones  de tutela  que se presenten  entre jueces  y tribunales  de distinta  jurisdicción,  deben  ser  resueltos  por la autoridad  competente,  que en este  caso  es la Corte  Constitucional,  por  ser ella  el superior  funcional  común  como máximo  tribunal  en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido  esta Corte entre  otros  en el  Auto  059 de octubre  1 del 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

5. De otro lado, debe reiterar la Corte  en esta ocasión la doctrina vertida en  el Auto ICC. – 118, en cuanto a los  alcances  del  decreto 1382 del 2000.

 

En efecto, estimo la Corporación  lo  siguiente:

 

...

 

“Como es suficientemente conocido, para  garantizar el  imperio de la Constitución Política,  además  de la acción publica  que para el efecto  consagra  como un derecho  político de los  de los ciudadanos  en su artículo 40, numeral 6o, la Carta  instituye  otros mecanismos  como sucede  con el  control automático de Constitucionalidad  en los casos por ella previstos  y, además, expresamente dispone que “ en todo caso  de incompatibilidad entre la Constitución  y la Ley  u otra norma  jurídica, se aplicaran las  disposiciones  Constitucionales”,  (artículo  4), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”,  que ya consagraba  en el  Derecho Colombiano  el artículo 215 de  la Constitución anterior.

 

“El  artículo 86 de la Carta Política vigente  consagra  la acción  de tutela para la protección de  los derechos fundamentales  cuando quiera que estos se encuentren vulnerados  o  amenazados por la acción  u omisión de cualquier  autoridad  pública  y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede  contra  los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,  o  respeto  de  quienes  el solicitante  se halle  en  estado  de  subordinación  o indefensión”.

 

“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como  mecanismo  judicial para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales, su regulación corresponde al legislador,  conforme a lo dispuesto por el  artículo 150 de la Carta Política.

 

“No obstante ello, el propio  constituyente  en el artículo  5  transitorio de la Carta invistió  de facultades  extraordinarias  al Presidente de la República  para reglamentar el derecho de tutela,  como aparece  en el literal  b)  de la norma citada,  facultades estas para  cuyo ejercicio  se  requería que  el proyecto de  decreto  respectivo  no  fuera  improbado  por la “Comisión Especial”  creada por el artículo transitorio 6o de la  Constitución.

 

“El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos Transitorios  5o. Literal b) y 6o de la Carta, expidió  entonces  el decreto 2591  de 1991 “ por el cual se reglamenta la  acción  de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, decreto  que  en  virtud de la  materia  a que el se refiere, aunque expedido  por el  Ejecutivo en razón de las  facultades extraordinarias concedidas  al presidente  de la República  para  ese  por efecto  por la Asamblea  Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría  de ley en sentido material.  Y, siendo ello así, su reforma solo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

“Así las cosas, con absoluta  transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio del 2000, publicado en el Diario Oficial No44082 del viernes 14 julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer la  acción de tutela.  En efecto:

 

“Mientras  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tiene competencia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 del 12 de julio del 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta  para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad publica nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija   en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional  serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Adicionalmente el artículo 1 del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si  la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía” según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados  o amenazados de vulneración.

 

“Por otra parte, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”.

 

En varios autos, I.C.C.-117 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, I.C.C.-119 M.P Dra. Martha Sáchica de Moncaleano, I.C.C. 123 M.P Dr. Fabio Morón Díaz,  esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República para expedir el  Decreto 1382 de 2000.

 

6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el numeral 1o del artículo 1o del decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

 

Por otra parte la Corte precisa, una vez más, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinara por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas  veces lo  ha expuesto esta Corporación  a propósito de la interpretación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá y la sección segunda, subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de remitir el expediente al primer juez, para que resuelva de fondo la acción de  tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el numeral 1º del artículo 1o del  decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ CORTES, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

 

 

Comuníquese y cúmplase.-

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

EDUARDO MONTIALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



1 Corte constitucional  S. Plena  Auto  017 de abril  5 /95. MP.  Dr. Jorge  Arango Mejía, auto IICC -  050 de agosto  25/99.