A053-01


Auto 053/01

Auto 053/01

 

CAMBIO DE JURIPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Verificación razonable de los motivos

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia

 

NULIDAD  SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

Para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.

 

LIBERTAD DE EXPRESION/DERECHO A INFORMAR

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Límites

 

LIBERTAD DE EXPRESION-No se vulnera por el hecho de diferenciar entre opiniones y hechos

 

En la sentencia cuya nulidad se solicita, la fijación de ciertas obligaciones en cuanto a la forma de presentación de las opiniones y los hechos no implica que se esté desconociendo el derecho de los periodistas de opinar y expresar libremente su pensamiento sobre la realidad social.  Por el contrario, se está afirmando la facultad que tienen los medios para interpretar y valorar los hechos.  La Sentencia cuestionada precisamente está resaltando la obligación que tienen los medios de preservar la libertad de sus receptores para formarse una opinión propia al ejercer su libertad de expresión.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad Sentencia T-1202/2000

Solicitante: Guillermo Gaviria Echeverri


Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, se dispone a resolver la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1202.

 

ANTECEDENTES

 

1.      Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1    El señor Jaime Arrubla Paucar interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos al honor, al buen nombre, a la información veraz e imparcial, a la rectificación y a la honra, presuntamente vulnerados por el periódico El Mundo mediante su editorial de enero 26 de 2000, titulado “Código Penal: ¿otra chambonada de palacio?”. 

 

En particular, cuestionó la afirmación hecha por el editorial mencionado según la cual las objeciones presidenciales al proyecto Código Penal “no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó para que distintos abogados (amigos naturalmente) opinaran sobre el Código” (y que, así las cosas), “(p)uestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un Código redactado por los siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar”

 

Según el demandante la información suministrada no fue verificada por el diario accionado.  Como prueba de ello afirmó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad a la cual se encuentra adscrita la Secretaría Jurídica y que está encargada de la contratación, no suscribió contrato con abogado alguno para la formulación de las objeciones presidenciales al Código Penal.  Si bien se escucharon algunos conceptos, estos no causaron erogación alguna a la administración.

 

1.2    Frente a la demanda, el diario accionado adujo que la información publicada en el editorial cuestionado “tiene origen en informaciones verbales (…) suministradas por personas de muy alta credibilidad, pues por la posiciones que ocupan tienen que estar bien informadas (…)”.  Sin embargo, continuó diciendo que lo que se refiere al costo de los contratos no es óbice para que la parte esencial del editorial sea verdadera.

 

2.      Sentencia de Primera Instancia

 

2.1    El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de marzo 2 de 2000, concedió la protección solicitada y ordenó efectuar la rectificación en la parte de la editorial que se refirió a la adjudicación de los mencionados contratos, pues el diario accionado no había cumplido con su obligación de verificar los hechos afirmados.  Por lo tanto, ordenó hacer la rectificación aclarando que “tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que confirmen la realidad de los hechos expresados”.

 

2.2    Posteriormente el diario accionado publicó en su columna “En pocas líneas” que las “informaciones divulgadas en otros medios de comunicación con cubrimiento nacional que nunca fueron rectificadas (sic)” y de “revelaciones otorgadas por altas fuentes de credibilidad en el asunto, pero que no se encontraban, al momento de emitir nuestro editorial, sustentadas en pruebas que confirmaran la realidad de los hechos allí expresados”. Así mismo afirmó: “En honor a la verdad es necesario señalar que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no su Secretaría Jurídica, el competente para celebrar contratos”.  Inconforme con los términos de la rectificación, el demandante interpuso incidente de desacato ante el juez de instancia.

 

3.      Impugnación

 

La decisión del juzgado de primera instancia fue impugnada por el accionado.  En su escrito de impugnación, éste afirmó: “que existieron abogados externos (asesores) a los de planta en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, que asistieron en la elaboración de las minuciosas objeciones al proyecto de Código Penal”, y que “añadir que a dichos asesores se les estaban pagando millonarias sumas, no es sino una deducción lógica, puesto que es asesor quien presta sus servicios con sus conocimientos sobre determinado tema y por dichos servicios recibe una contraprestación económica (…) y reconociendo la prestancia intelectual de los asesores y los honorarios que comúnmente cobran, no es ninguna exageración calificar de “millonarios” (…) los servicios prestados a la Secretaría Jurídica (de la Presidencia de la República)”.

 

4.      Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia de marzo 28 de 2000, revocó la sentencia impugnada y en consecuencia denegó el amparo solicitado por considerar que no se estaba vulnerando el honor de una persona natural, sino, la dignidad de una institución pública, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.  Así mismo, afirmó que para determinar si ha habido una vulneración del honor de una persona es necesario constatar una intención de injuriar o difamar.  Agregó que el diario accionado había sido diligente en la utilización de sus fuentes, pues se había apoyado en la información obtenida en otros medios de comunicación “que no fueron descalificados por el actor como ‘Caracol’ y ‘RCN’”.  En cuanto al punto de si los asesores utilizados por la Secretaría Jurídica estaban recibiendo honorarios, el Tribunal lo calificó como “una inferencia lógica porque es normal que los asesores cobren honorarios. Puede no resultar ser verdad pero reúne el requisito de veracidad (…). La emisión de una opinión experta en asunto tan delicado y de interés público como la reforma a un Estatuto Penal, supone la generación de un beneficio y el único beneficio lícito colegible es el pago de honorarios”.

 

5.      Trámite frente a la Corte Constitucional

 

La Sala Quinta decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Octava de Revisión. 

 

Mediante Sentencia T-1202 de septiembre 14 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), dicha Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia, y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que concedió la protección solicitada.  Consideró que, al emitir una opinión editorial, en ejercicio de la libertad de expresión, el diario accionado había expuesto como un hecho cierto la concesión de unos contratos millonarios a asesores de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que, supuestamente eran amigos del gobierno.  Por lo tanto incumplió su deber de distinguir claramente los hechos de sus opiniones.  Por otra parte, al constatarse, mediante pruebas que reposan en el expediente, que tales contratos no existían y que las fuentes periodísticas con base en las cuales se había apoyado el editorial no se referían a ellos, la Sala concluyó que el diario accionado había omitido su obligación de verificar la información que estaba presentando como cierta.

 

6.      Solicitud de Nulidad

 

El señor Guillermo Gaviria Echeverri, director del periódico El Mundo mediante escrito fechado el 4 de diciembre, solicitó la nulidad de la Sentencia T-1202 de 2000, alegando una vulneración de su derecho al debido proceso. 

 

6.1    Afirma el solicitante, que la decisión adoptada por la Sala Octava constituyó un cambio de jurisprudencia.  En esa medida, la decisión ha debido ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  Al no serlo, la demanda se tramitó por un juez que carecía de competencia y, por lo tanto, se configuró una vía de hecho judicial, susceptible de ser anulada.

 

6.2    Para el solicitante, la Sentencia T-1202/2000 utilizó indistintamente los términos “derecho a la información” y la “libertad de expresión”, que han sido diferenciados por la jurisprudencia de la Corporación.  Para sustentar su afirmación, el solicitante cita los siguientes extractos de la mencionada Sentencia:

 

2.8 “(…) ‘la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’[1]. Por ende, si una opinión parte de una premisa no veraz, verbigracia una información falsa, errónea o incompleta, sea ésta respecto de un hecho fáctico o de otra opinión emitida por una tercera persona, aquella no respeta los parámetros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una legítima reputación por parte del sujeto cuya opinión se está juzgando.”

 

6.3    De tal aparte afirma “no sólo son antijurídicas sino que en algunos casos se convierten en verdaderos imposibles filosóficos, como por ejemplo aquella de que la opinión debe ser imparcial”.

 

“2.1 (…) En efecto, la libertad informativa que estipula el artículo 20 fundamental citado, encuentra expresas restricciones en las condiciones de veracidad e imparcialidad  inherentes a su legítimo desarrollo (…)”

“2.6 (…) Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial (…)”

(…)

“3.3 (…) la especulación maliciosa en torno a unos hechos falsos no es propia del ejercicio responsable del derecho a informar. (…)”

 

6.4    De tales extractos se sirve el solicitante para afirmar que la Sentencia confunde el derecho a informar, con la libertad de expresión.  A continuación, afirma que considera inexplicable cómo llega entonces a la conclusión según la cual:

 

“2.8 (…) la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Política de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.”

 

6.5    Frente al anterior fragmento aduce que constituye una contradicción afirmar que las opiniones deban ser imparciales.  Continúa diciendo que “sólo un argumento tan oscurantista podría llevar a la Sala de Revisión, a señalar que la interpretación de la información difundida por otros medios de comunicación, sobre el tema, realizada por el editorialista de EL MUNDO, se había hecho:”

 

“3.3 (…) de un modo maliciosamente especulativo y erróneamente concluir sobre la ocurrencia de hechos que nunca se dieron, esta Corte constata el indebido ejercicio que del derecho a la información hizo el diario demandado.”

 

6.6    Posteriormente, afirma que, por tratarse de un artículo de opinión, se le debió dar al editorial un tratamiento diferente al de las noticias de la sección informativa.  Sin embargo, dice, la Sentencia afirmó que:

 

“2.10 (…) De este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza.”

 

6.7    Como jurisprudencia presuntamente contraria, el solicitante se limita a mencionar diversas sentencias proferidas por algunas Salas de Revisión y a citar algunos apartes de las Sentencias T-080/93, T-472/96 y T-066/98.  Refiriéndose específicamente a la distinción entre libertad de expresión y derecho de informar, menciona las sentencias T-609/92, T-080/93, T-332/93, T-552/95, T-602/95 y T-472/96.   Así mismo, cita los siguientes fragmentos de la Sentencia T-066/98:

 

“22. El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.”

 

“Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información[2].”

 

6.8    Posteriormente cita el siguiente fragmento de la misma Sentencia, para afirmar que el estándar de responsabilidad de los medios en cuanto al deber de veracidad es limitado en algunos casos:

 

“23. Ahora bien, la definición en cada caso concreto de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades. Aún cuando en algunas situaciones se podrá concluir fácilmente que una información no es veraz, en un buen número de casos pueden existir diferentes apreciaciones sobre una noticia. Pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control de las instancias de poder.”

 

“Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del principio de veracidad  difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario[3]-, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información - cuando, por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -,[4] y en otros, en los que es imposible determinar  la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha  sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad.”

 

CONSIDERACIONES

 

1.      Anulabilidad de una Sentencia de Sala de Revisión de Tutela por cambiar la jurisprudencia

 

En el presente caso el solicitante alega que en la Sentencia T-1202 de 2000 la Sala Octava cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Por lo tanto, afirma, la decisión ha debido ser tomada por la Sala Plena de la Corporación y no por la Sala de Revisión, que carecía de competencia para decidir.  Al haber sido fallada por una Sala que carecía de competencia, se incurrió en una vía de hecho por lo cual se vulneró el derecho al debido proceso del demandado, lo cual constituye una causal de nulidad de la Sentencia.

 

1.1    Frente a solicitudes de nulidad por presuntos cambios de jurisprudencia realizados por salas de revisión de tutela como la presente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que “(m)ientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, (…) puede alterar su jurisprudencia, según (1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente[5] sin que ello signifique una vulneración del debido proceso, ni comprometa el derecho a la igualdad frente a la aplicación de la ley. 

 

1.2    Sin embargo, conforme al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  Por lo tanto, la jurisprudencia ha dejado claro que “(d)esde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.[6]  Dichos cambios, en todo caso, “exigen del juez (1) la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y (2) la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.[7]

 

1.3    En materia de solicitudes de nulidad contra las sentencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con un criterio esencialmente restrictivo ha declarado su procedencia en situaciones excepcionales.  Concretamente, cuando se vulnera el derecho al debido proceso.  Esta Corporación ha considerado que, en ciertos casos, y dadas determinadas condiciones, es procedente solicitar la nulidad de una Sentencia dictada por una Sala de Revisión, cuando ésta cambia la jurisprudencia.  Con todo, ha dejado claro que “(…) la transgresión implícita en ese motivo de nulidad (1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.[8]  Afirma así mismo que “(…) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.[9]

 

1.4    Los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación de la ley por parte del juez de tutela y la pretermisión del juez natural -la Sala Plena de la Corte- por uno incompetente –una sala de revisión de tutelas-.

 

1.5    Al respecto, la Corte ha definido que “el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.[10]  En virtud de tal definición ha fijado ciertos requisitos para que la solicitud resulte procedente.  En primer lugar, desde un punto de vista formal “la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente, (…), si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena (…)”(resaltado fuera de texto)[11]

 

1.6    En cuanto a las condiciones que debe tener la sentencia atacada la Corte enseña que “la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial”; por lo tanto “se requiere que (…) exista una (…) solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena (…).”(resaltado fuera de texto)[12]

 

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales (…) constituye jurisprudencia en sentido estricto, (…) párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”[13]

 

De todo lo anterior, es necesario concluir que para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reunan los siguientes presupuestos materiales:

 

1.                Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2.                Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3.                Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.

 

1.8    Como se expresó en los antecedentes, en el presente caso, el solicitante hace mención de varias sentencias de la Corte Constitucional.  Sin embargo, sus argumentos se concretan únicamente respecto de ciertos apartes de las Sentencias T-080 de 1993, T-472 de 1996 y T-066 de 1998, sin entrar a analizar los supuestos de hecho en esas sentencias para afirmar que existe una contradicción.  Ello, por sí solo, daría lugar a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad.  Aun así, la Corte entrará a examinar algunos aspectos sobre la materia de fondo, es decir, precisará porqué la Sentencia T-1202/2000 no constituye un cambio de jurisprudencia.

 

 

2.      Análisis de la presunta contradicción

 

En la solicitud de nulidad formulada por el diario EL Mundo, el supuesto cambio de jurisprudencia consiste en atribuirle a las opiniones expresadas en el editorial cuestionado, las exigencias de veracidad e imparcialidad.  Afirma el solicitante que la sentencia, al exigir la verificación de las fuentes de la información que sustenta sus opiniones, le está dando el mismo tratamiento que a una “noticia de la sección informativa”, asimilando de este modo la libertad de expresión y el derecho a informar. 

 

Por otra parte, dice que la afirmación según la cual los abogados asesores de la presidencia eran contratistas pagados, y que, como tales, tenían que justificar sus honorarios, fue presentada como una opinión.  Es decir, que los contratos “millonarios” eran una consecuencia lógica del servicio que estaban prestando.  Lo cual, agrega, fue confirmado por dos fuentes distintas: Algunas cercanas a Palacio, y otras provenientes de diferentes medios de comunicación.  Sin embargo, considera que tal afirmación no era esencial dentro del contexto del editorial cuestionado.  Por lo tanto, se hará un análisis comparativo entre la sentencia acusada de nulidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cada uno de los anteriores aspectos.

 

2.1    La libertad de expresión y el derecho a informar: frente a los derechos al buen nombre y a la honra

 

Cabe resaltar que la sentencia objeto de solicitud de nulidad realizó las siguientes afirmaciones en torno a la diferencia entre el derecho a informar y la libertad de expresión:

 

“2.6. En un segundo plano, las libertades de opinión e información que desarrolla el artículo 20 constitucional implican, respectivamente, la difusión externa de pensamientos y hechos fácticos. Por ende, aunque dichas libertades se predican del sujeto activo responsable de su divulgación, automáticamente tocan con los derechos de sus receptores, sean éstos por vía directa o indirecta, pues la información es un derecho cuya naturaleza es de doble vía. Así, atendiendo a las restricciones constitucionales antes enunciadas (subnumeral 2.1), la información debe ser veraz y, por esto, debe estar circunscrita a realidades fácticas que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce pues la “veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados”[14]. Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial; es decir, que el conjunto informativo desplegado muestre la realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones[15], y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica.”

 

“2.7. En la misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opinión se entiende como la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos.”

 

El siguiente fundamento afirma:

 

“2.8. Definida por esta Corte como “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento”[16], la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Política de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.”

 

En este mismo sentido, una de las sentencias citadas por el solicitante afirma:

 

“6. En punto a la libertad de prensa debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información. La primera no conoce, prima facie,  restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de transmitir informaciones veraces e imparciales.” (resaltado fuera de texto)  Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

2.2    La obligación constitucional de los medios de comunicación de diferenciar entre hechos y opiniones

 

El que la libertad de expresión no conozca prima facie límites no significa que no los tenga.  Quiere decir que en principio no los tiene.  Sin embargo, los límites de la libertad de expresión en medios de comunicación adquiere connotaciones específicas por la responsabilidad social que les es exigible.  El problema de los límites de la libertad de expresión, en cuanto a los medios de comunicación, ha sido analizado por esta Corporación.[17]  Al respecto, en una de las sentencias citadas por el solicitante, en la cual un periódico había afirmado en un editorial, que el Puerto de Santa Marta era la principal salida de cocaína del país, que el tráfico de estupefacientes se llevaba a cabo con la complicidad de los operarios del puerto y que, por tal razón, las autoridades portuarias y de policía estaban realizando operativos tendientes a controlar esa circunstancia, la Corte tuteló el derecho al buen nombre del gerente de la Sociedad Portuaria de Santa Marta.  Dentro de los fundamentos para conceder la tutela, la Sala afirmó que el diario había presentado la opinión del medio como un hecho cierto, incumpliendo su obligación de distinguir entre hechos y opiniones.  En ese caso afirmó lo siguiente:

 

“En particular, la Sala considera importante reiterar la doctrina de esta Corporación en torno a los siguientes dos puntos: (…) (2) la necesidad de que la opinión del medio de información, sea claramente separable de los hechos sobre los que tal opinión se basa. En efecto, el periodista tiene un claro derecho constitucional (C.P., artículo 20) a expresar su opinión personal en relación con los hechos sobre los cuales informa, siempre y cuando sea posible escindir con claridad los hechos de la opinión que sobre éstos manifiesta el comunicador[18].” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

En otra de las sentencias que a juicio del solicitante contradice la T-1202/2000, la Sala de Revisión respectiva se enfrentó a un caso en el cual un periodista deportivo sostuvo como conclusión de una supuesta investigación, que el presidente de la Liga Nacional de Ajedrez “debía irse del cargo”.  Como premisa para llegar a dicha conclusión, el periodista adujo que se habían formulado una serie de denuncias y de consultas con ajedrecistas afiliados a la Liga de Ajedrez.  Sin embargo, no presentó prueba alguna de haber verificado tales denuncias en las entidades gubernamentales donde supuestamente se habían hecho.   En aquella oportunidad, la Sala concedió la tutela y ordenó la rectificación, pues un periodista no puede presentar una opinión como el resultado de una investigación, sin demostrar los fundamentos fácticos ni las conclusiones de la misma.  En dicha oportunidad declaró:

 

“En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Afirma más adelante la misma Sentencia:

 

“(…) las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresión emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen al periodista que los evalúa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la Constitución, ejercer su libertad de expresión.”  (resaltado fuera de texto)

 

Esta regla, según la cual los medios deben establecer una distinción entre los hechos y sus opiniones, también se afirmó en la T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), otra de las sentencias citadas, tanto por la T-1202  de 2000, como por el solicitante.  En ésta, la Sala se vio frente a un caso en el cual el noticiero QAP informó acerca de las ausencias de varios parlamentarios a las sesiones plenarias del Congreso.  A pesar de que la información acerca de las ausencias era correcta, y de que se les dio a los congresistas la posibilidad de justificarse, el noticiero afirmó que ellos eran “los campeones del ausentismo”.  La Sala concedió la tutela por considerar que el medio no había cumplido su deber de diferenciar entre hechos y opiniones al calificar la inasistencia como ausentismo, haciendo caso omiso del carácter justificado de las ausencias, lo cual produjo un daño injustificado en la imagen del congresista. 

 

En dicha Sentencia, la Corte afirmó que la libertad de información, incluye la de difusión de la opinión del medio. Además, es valioso en sí mismo, que los medios emitan las opiniones que tienen sobre los hechos.  Aunque teóricamente la libertad de expresión y el derecho a informar protegen objetos distintos, en la práctica hay ocasiones en que dichos objetos hacen parte de una misma unidad, pues la escogencia de determinados hechos lleva implícita una valoración.  Por lo tanto, el criterio constitucional para evaluar dicha unidad es el de que se le permita al receptor formarse libremente una opinión.  Para ello es indispensable que el medio distinga entre sus opiniones y los hechos, de tal modo que la imagen que el público tiene de las personas se forme libremente y con base en información veraz y objetiva.  Si en ejercicio de esta libertad se tratan indistintamente los hechos y las opiniones del medio, se impide el ejercicio libre de la opinión de los receptores, y con ello se puede lesionar el derecho de la persona objeto de la noticia a tener un buen nombre frente a la sociedad.  Ello da lugar a la obligación constitucional de rectificar.  Así lo puso la Sentencia a la que se hace alusión:

 

“La libertad de información - la cual comprende la difusión masiva de la  opinión editorial del medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente a las autoridades.” Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Afirmando por otra parte que:

 

“(…) la manera particular como la noticia fue presentada, esto es, el uso del lenguaje, el manejo de las diversas intervenciones, la relación y exposición de los hechos y sus valoraciones, constituyen elementos del derecho a la información que deben tomarse en consideración en el momento de sopesar el alcance de ese derecho frente a la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación.” Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Sin embargo, reconoció que en estricto sentido, es imposible transmitir unos hechos sin valorarlos.  Por lo tanto enuncia que el criterio constitucional mínimo que se debe respetar es el de permitir que la opinión pública se forme libremente.  Es entonces a partir de este criterio que se infiere la regla que obliga a los medios a distinguir claramente entre los hechos y las opiniones:

 

“(…) la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.” Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

La difusión de una unidad noticiosa, informativa o de opinión, en la que se impida la formación libre del juicio del público puede llegar a tener consecuencias lesivas para quienes sean objeto de ella.  Frente al daño que ello causó, la Sentencia llega a la siguiente conclusión:

 

“Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.” Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Si se compara la anterior Sentencia con la que se ahora se acusa se puede observar fácilmente, que utilizan exactamente el mismo fundamento.  Así:

 

“2.8 (…) Lo anterior, encuentra su razón de ser en que “la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[19]. Por ende, si una opinión parte de una premisa no veraz, verbigracia una información falsa, errónea o incompleta, sea ésta respecto de un hecho fáctico o de otra opinión emitida por una tercera persona, aquella no respeta los parámetros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una legítima reputación por parte del sujeto cuya opinión se está juzgando.”

 

 

2.3    La obligación de diferenciar entre opiniones y hechos no vulnera la libertad de expresión

 

Afirma la Sentencia T-1202/2000:

 

“De este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. Este principio general de verificación, sin embargo, encuentra una excepción razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de vehículo expreso para la difusión de informaciones que corresponden a la opinión de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido suministradas por fuentes de información amparadas por la reserva.

 

Como se ve, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la fijación de ciertas obligaciones en cuanto a la forma de presentación de las opiniones y los hechos no implica que se esté desconociendo el derecho de los periodistas de opinar y expresar libremente su pensamiento sobre la realidad social.  Por el contrario, se está afirmando la facultad que tienen los medios para interpretar y valorar los hechos.  La Sentencia cuestionada precisamente está resaltando la obligación que tienen los medios de preservar la libertad de sus receptores para formarse una opinión propia al ejercer su libertad de expresión.  En efecto, a continuación, la Sentencia atacada reitera:

 

“Sobre este aspecto ha indicado la Corte que “(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)[20]

 

Posteriormente, la sentencia acusada entra a reafirmar la primacía que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a la libertad de prensa y la reducción de la esfera constitucionalmente protegida de los derechos, cuando se trate de funcionarios públicos. Citando, para el efecto, específicamente la Sentencia T-066/98.  Sin embargo, interpretando dicha Sentencia, la cuestionada afirma que tal reducción no significa un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas de la vida pública:

 

“Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal manera que “sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”[21]. Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho.”

 

De lo anterior se ve que la Sentencia cuya nulidad es objeto de análisis por la Corte no desconoce el objeto de protección propio de la libertad de expresión en los medios de comunicación.  Por el contrario, lo reafirma.  Sin embargo, resalta también, que el ejercicio de esta libertad no es omnímodo.  Para gozar de protección constitucional debe sujetarse a ciertas restricciones jurídicas en cuanto a la forma de presentación. 

 

2.4    La presentación de los hechos en el caso concreto, la pertinencia de las reglas jurisprudenciales aplicadas y  el deber de verificación de los hechos por parte de los medios de comunicación

 

Según el director del Diario accionado en la tutela, la afirmación sobre la contratación millonaria de los asesores de la Secretaría Jurídica no era esencial.  Sin entrar a hacer un análisis literario de la importancia del párrafo dentro del contexto del editorial, es innegable que el objeto del editorial es hacer una crítica a la actitud asumida por la presidencia respecto del nuevo Código Penal.  Para ello, asumió como posible explicación, un comentario recibido por el medio en torno a la adjudicación de contratos de asesoría a distintos abogados por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia.  De este modo, lo que se presenta como una opinión no es la existencia de los contratos millonarios, ni su adjudicación a amigos del gobierno, sino la posible relación entre estos dos hechos y los “reveses” que el gobierno ha sufrido en los tribunales.  El editorial dice así:

 

Tal vez pueda explicar ese chamboneo, o los reveses que el Gobierno ha sufrido en los Altos Tribunales, lo que nos fue comentado recientemente, en el sentido de que las objeciones no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó para que distintos abogados (amigos, naturalmente) opinaran sobre el Código.”

 

Adicionalmente, a renglón seguido asume esta posible explicación como un hecho, y como la conclusión respecto de la razón de ser de las objeciones. 

 

“Puestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un Código redactado por los Siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar”. (resaltado fuera de texto)

 

Sobre el particular, la Sentencia cuestionada afirmó:

 

“3.1. Nos encontramos frente de un caso en el que la opinión editorial del periódico El Mundo de Medellín acusó de “chambona” a la Administración nacional, con fundamento en unos determinados hechos relacionados con las objeciones que la Presidencia de la República presentó al articulado del nuevo Código Penal aprobado por el Congreso. En efecto, inicialmente el editorialista del medio de información citado - ejercitando legítimamente su derecho a opinar -, se pregunta cómo es posible que el Gobierno objete de una manera tan tajante un proyecto de ley en cuya elaboración él mismo ha participado de modo extenso. Posteriormente, sin embargo, intentando fortalecer el juicio inicialmente lanzado, la columna editorial entra a cuestionar el papel desempeñado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, insinuando que la conducta del Gobierno obedece al manejo poco honesto de que dicha dependencia le ha dado a su cartera, el cual se materializa en un imparcial e innecesario otorgamiento de contratos de asesoría jurídica.”

“(…)

“(…) en este caso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como dependencia de la persona jurídica de derecho público que encarna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -, no afecta los derechos de la persona natural bajo cuya responsabilidad, políticas y orientación tal entidad actúa.”

 

En este mismo sentido, una de las sentencias que presuntamente se contradice afirma:

 

“(…) la manera particular como la noticia fue presentada, esto es, el uso del lenguaje, el manejo de las diversas intervenciones, la relación y exposición de los hechos y sus valoraciones, constituyen elementos del derecho a la información que deben tomarse en consideración en el momento de sopesar el alcance de ese derecho frente a la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación.”

 

Estableciendo posteriormente:

 

La presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.”

“(…)

La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.” 

“(…)

“Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.” Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En el caso de la sentencia cuya nulidad se solicita, el demandante era un funcionario público cuya imagen se vería gravemente afectada por la imputación pública de estar concediendo contratos de asesoría a “amigos del gobierno”, por lo resulta aplicable la regla anterior.

 

Ahora bien, el solicitante alega que las imputaciones hechas con respecto a la contratación fueron el resultado de lo afirmado por otros medios de comunicación y por fuentes de alta credibilidad.  Sin embargo, en la Sentencia cuestionada se pudo establecer:

 

“3.3. Como bien pudo observarse en el acápite de pruebas, dentro del proceso se estableció con contundencia la absoluta falsedad de la premisa fundamental sobre la cual apoyó sus acusaciones el editorial del diario accionado: la adjudicación de contrato alguno cuyo propósito fuera el estudio, análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal Colombiano. Debido a esto, la información divulgada por el periódico El Mundo faltó al criterio de veracidad por el cual propugna el artículo 20 de la Carta Política, situación censurable a todas luces y que no se justifica por el simple hecho de que el editorial haya indicado que tal información es el fruto de lo que le “fue comentado recientemente”, (…) Más aún, si en gracia de discusión se admitiera que la falsedad de los hechos sobre los cuales pretende apoyar su juicio el medio accionado, no son responsabilidad de éste y que, por ende, la veracidad e imparcialidad de su opinión no pueden cuestionarse, las pruebas aportadas al proceso por el mismo periódico El Mundo como respaldo de las afirmaciones contenidas en el editorial sub examine (a folios 28 y ss.), se encargan de desvirtuar, por completo la hipótesis mencionada. Ciertamente, luego de la lectura de las respectivas transcripciones de las emisiones de diversos medios de información, esta Corte no encontró, por ninguna parte, información relativa a la existencia de contratos de asesoría jurídica en torno al tema objeto de la discusión y, mucho menos, que los beneficiarios de dichos inexistentes contratos fueran “amigos del Gobierno”. De este modo, las mismas fuentes que el medio accionado citó como origen de las premisas valoradas, demostraron la falsedad de los juicios lanzados por el medio accionado en su opinión editorial.”

 

Aunque se aceptara, en gracia de discusión, que los hechos referentes a la contratación son la simple transmisión de información recibida, esto no exime a los medios del deber constitucional de verificarla,[22] lo cual es aplicable aun cuando sobre tales hechos se emitan opiniones.  Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

“De otro lado, los encargados de los medios masivos de comunicación no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente.  Ellos tienen el derecho de informar, pero la información tiene que ser veraz e imparcial.   Y la que se difundió sobre el doctor Becerra Barney no tenía ninguna de estas dos calidades: no era veraz, como se comprobó plenamente en los días inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se tiene en cuenta la expresión coloquial usada por el propio noticiero:  "... meterle un gol a la nación..."” Sentencia T-206/95 (M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

En este sentido, el editorial debió al menos, reconocer la falta de sustento probatorio de su afirmación.  Máxime, cuando se imputaba un hecho de fácil constatación como es la celebración de contratos públicos que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 

 

Por ello, la decisión adoptada por la Sala Octava en la Sentencia T-1202/2000, resuelve:

 

“Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2000 y, en su lugar, por las razones expuestas en esta Sentencia, CONFIRMAR la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el dos (2) de marzo de 2000, mediante la cual se resolvió CONCEDER el amparo de tutela a los derechos a la honra y al buen nombre del actor.”

 

La rectificación que debía realizar el diario EL Mundo conforme a la responsabilidad social de los medios de comunicación, se circunscribía reconocer que “tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que confirmen la realidad de los hechos expresados”.  No es de recibo entonces, la afirmación según la cual la Sentencia T-1202/2000 constituye una censura a la libertad de prensa ni a las opiniones que se emitan en ejercicio de la libertad de expresión por cuanto ella tiene unos límites de rango constitucional orientados a preservar la dignidad de la persona humana, los derechos al buen nombre y a la honra.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena no encuentra que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  En tal medida, no se ha configurado la causal de nulidad de la Sentencia, pues no se han vulnerado los derechos al debido proceso ni a la igualdad frente a la aplicación de la ley.  Por lo tanto, se denegará la nulidad solicitada.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad formulada por el señor Guillermo Gaviria Echeverri, director del diario El Mundo, en contra de la Sentencia T-1202 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se concedió la tutela de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el señor Jaime Arrubla Paucar.

 

Cúmplase

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICADE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Para esta Sala es claro que, en la vida real, la opinión que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripción que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habrá de intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narración de los hechos, de tal manera que el público pueda diferenciar los dos momentos. Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996.

[3] Una situación semejante es tratada en la sentencia T-472 de 1996.

[4] Así ocurrió en la situación de hecho que se debate en la sentencia T-080 de 1993.

[5] Auto 013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Ibídem.

[7] Autos A-052/97 y A-026A/98 (MP Fabio Morón Díaz).

[8] Auto A-013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[9] Ibíd.

[10] Ibíd.

[11] Auto 071/00 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[12] Auto A-046/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).  En el mismo sentido A-013/97, A-042/99 y A-080/00 (M.P. José Gregorio Hernández), A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), A-052/97, A-026A/98, A-071/00, A-072/00 y A-084/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), A-082/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[13] Auto A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[14] Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[15]  Cfr. Ibis.

[16] Sentencia T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[17] En el mismo sentido, Sentencias SU-056/95, C-033/93, C-488/93, T-609/92, T-080/93, T-602/95.

[18] ST-602/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[19] Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[20] Sentencia T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[21]   Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[22] En tal sentido Sentencias T-609/92, T-080/93, T-332/93, SU-056/95, , T-472/95, T-602/95, T-066/98.