A056-01


Auto 056/01

Auto 056/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: Expediente T-392240

 

Demandante: Carmelina Flórez Díaz

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C; veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (20001).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

La demandante instauró acción de tutela el 4 de septiembre de 2000 contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la maternidad, por cuanto no le ha sido cancelada la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón – Santander,

Invocando el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de 5 de Septiembre de 2000, ordenó la remisión de la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Vélez –Santander, para que avocara el conocimiento de la misma y se le diera el trámite legal.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, negó la acción de tutela instaurada por la señora Carmelina Flórez Díaz, por considerar que no es el Instituto de Seguros Sociales el obligado a asumir el pago de la acreencia reclamada por la actora, toda vez que de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 886 de 1998 “…cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una capacidad o licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el periodo de la misma..”. Por lo anterior, y en  razón a que el accionado no es el patrono el juez de instancia tomó la decisión señalada.

 

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto No.085 de 26 de Septiembre de 2000. Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

1. Como es suficiente conocido ,para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y , además, expresamente dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, (artículo 4º), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.El artículo 86 de la Carta política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra particulares encargados de la prestación de un  servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

3. Da la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “reglamentar el derecho de tutela” ,como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “Comisión Especial” creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

 

5. El Gobierno nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución Política”, decreto que en virtud de la materia a que se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la república mediante decreto  reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el diario Oficial No 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pr4etexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 2591 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1.Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tiene competencia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la ación habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento AL Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

6.2.Adicionalmente, el artículo 1º del citado decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce 2contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía”, según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción  de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.Así las cosas, para la Corte es claro que el presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante artículo 1º del decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.Pero es más. .Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados  de vulneración, el artículo 1º del decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencias a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo1o del decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 2591,para reformar, sin atribución alguna al artículo 86 de la Constitución P9olítica, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución Nacional(artículos 374 a 379)”

 

En el caso de autos, la señora Carmelina Flórez Díaz interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón. Sin embargo, etc, con base en el Decreto 1382 de 2000, en vez de darle trámite, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de  Vélez- Santander. Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto 5 de septiermbre de 2000, proferido por el juzgado Promiscuo Municipal de Santa helena del Opón –Santander,(folio26) y, se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

  

 

III.-DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Carmelina Flórez Díaz contra el instituto de seguros sociales, a partir del auto de 5 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón –Santander.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón – Santander, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General