A057-01


Auto 057/01

Auto 057/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: ICC-214. Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja en la acción de tutela promovida por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez y José Andrés Mora, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja en la acción de tutela promovida por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez y José Andrés Mora, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Los ciudadanos Willinton Eduardo Pulido Ibáñez y José Andrés Mora, interpusieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual solicitan la protección de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 16, 18, 26, 27 y 29 de la Constitución Política, los cuales consideran se les han vulnerado con la decisión adoptada por las directivas del centro docente accionado, al no aceptar como requisito para acceder al grado de economistas, cursar la Especialización en Gerencia de Proyectos, modalidad que en principio les fue aceptada como alternativa para obtener su grado (fls.1-12).

 

 

 

2.    La Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 24 de noviembre del año 2000, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual corresponde: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (..)”, remitir a través de la Oficina Judicial, la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito -reparto-. (fls. 91, 92)

 

 

3. Repartida la demanda, correspondió conocer del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, quien mediante auto del pasado 29 de noviembre, ordenó -siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional, ordenando enviar nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser esa la Corporación a quien corresponde conocer del asunto, máximo si se tiene en cuenta que fue ante dicha instancia judicial que los interesados presentaron la acción de tutela, adicionalmente propone un conflicto de competencias negativo (fls. 42, 43).

 

 

4.  Mediante providencia del 5 de diciembre del 2000, la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, señala que, ante el hecho de que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja no asumió el conocimiento del asunto, corresponde dirimir el conflicto de competencias planteado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto ordena remitirle el expediente en referencia.(fl. 99,100)

  

 

5. Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante auto del 11 de diciembre del 2000, resolvió enviar por competencia la actuación a la Corte Constitucional (fl. 103).    

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Esta Corporación de manera reiterada[2], ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir aquellos que no pueden resolverse dentro de  las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así mismo la Corte, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996[3], expresó que, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

 

En el presente caso se observa que no obstante que por providencia del 5 de diciembre del 2000, la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, resolvió remitir el conflicto de competencias planteado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta Corporación decidiera el asunto; la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá remitió el expediente en referencia fue a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual mediante auto del 11 de diciembre del 2000, resolvió enviar la actuación a la Corte Constitucional para su conocimiento (fl. 103).    

 

 

De acuerdo con lo expresado anteriormente, esta Corte es competente para decidir el conflicto de competencias planteado entre la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja.

 

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación y teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

 

Como lo ha manifestado esta Corte, en oportunidades anteriores[4], para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

 

3.  De otra parte, ha de señalarse, que el artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

 

En ese orden de ideas y dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

 

 No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

 

El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

 

En tal virtud, se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, con invocación a la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

 

3.1. Si bien es cierto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello, si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, precisa que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

 

3.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

 

4. En torno del asunto en análisis para la Corte[5] es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

 

Pero aún más, mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

 

5. Siendo ello así, surge de manera manifiesta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pretendió introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe a los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

 

Resulta entonces de lo dicho, que asiste la razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política. En ese orden de ideas, y como quiera, que los actores que incoan la acción de tutela a que se refiere esta providencia, optaron por presentarla ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá será a ese Corporación a la que corresponde su tramitación, por tanto, se ordenará remitir el expediente para que sea ese despacho el que proceda avocar su conocimiento.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Inaplicar, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

 

Segundo. ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por los ciudadanos Willinton Eduardo Pulido Ibáñez y José Andrés Mora contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá por ser ese despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[2] Cfr. Ver Autos Corte Constitucional- Sala Plena del 19 de agosto de 1998 y del 14 de abril y 26 de mayo de 1999.

[3] Cfr. Corte Constitucional- Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, ICC- 118 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver también Expedientes ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis.