A058-01


Auto 058/01

Auto 058/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE DEFENSA-Conocimiento sobre existencia de investigación fiscal/DERECHO DE DEFENSA-No se solicitó recepción de versión libre

 

Desde el 3 de febrero de 1998 el solicitante de la nulidad de la sentencia que ahora se impugna tuvo conocimiento sobre la existencia de la investigación fiscal en su contra, para ejercer conforme a la ley su derecho de defensa; y, de otro lado, la Ley 42 de 1993 en los procesos para establecer la responsabilidad fiscal, no ordena la citación de oficio a recibir al presunto responsable versión libre, sino que le garantiza su derecho de defensa con la posibilidad de que acceda al expediente, desde su inicio, para lo cual, como ocurrió en este caso, al interesado se puso en conocimiento de la existencia de la investigación. Es claro que bien podría haberse solicitado por el actor en esta acción de tutela que le fuera recibida versión libre sobre los hechos materia de investigación, evento este en el cual ella, necesariamente, debería haber sido recibida por el investigador.  Más, como enterado de la existencia de la investigación, el presunto responsable investigado optó por no pedirla, resulta ahora, por lo menos, manifiestamente extemporáneo que después de surtida la investigación y luego de adelantado y concluido el juicio fiscal, se invoque ahora una supuesta violación del derecho de defensa, que, como se ve, no existe porque al investigado desde el principio mismo de la investigación se le enteró de ella para que pudiera ser oído, participar en la práctica de pruebas, allegar las que tuviese en su poder, alegar en forma oportuna, interponer recursos, proponer nulidades y, en general, defenderse de acuerdo con la ley.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad Sentencia T-1450 de 2000, Expediente T-308667, acción de tutela Hernán José Mogollón Bacca contra la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Mediante Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2000, la cual, en segunda instancia, a su vez, confirmó el fallo de 17 de enero del mismo año, dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca contra la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.

 

2.  En escrito presentado a la Secretaría de la Corte el 31 de enero del año en curso, el actor en la tutela acabada de mencionar solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000 a que ya se hizo alusión, asunto este sobre el cual se provee ahora por esta Corporación conforme a Derecho.

 

 

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

 

1.  Según el actor, en el trámite de la investigación y el juicio fiscal promovido, entre otros,  por hechos acaecidos cuando ocupaba el cargo de Director de la Caja de Previsión de Comunicación -Caprecom-, le fue vulnerado el derecho al debido proceso por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Controlaría General de la República.

 

2.  En sentencia cuya nulidad se impetra declarar, se confirmó la decisión de los juzgadores de instancia que denegaron la tutela incoada por el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca. Para el efecto, se dijo entonces por la Sala Primera de Revisión, que:

 

"2.4. No encuentra la Corte que en el caso que ahora ocupa su atención se haya violado el derecho al debido proceso al actor por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por las razones que van a expresarse:

 

"2.4.1.  Como se sabe, al Contralor General de la República, entre otras atribuciones la Constitución le asigna la de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma", conforme a lo dispuesto por el artículo 268, numeral 5º de la Constitución Política.

 

"2.4.2.  Para ese efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1993, los procesos que tengan por objeto "establecer la responsabilidad fiscal" en que pudieren haber incurrido funcionarios o empleados del Estado a cuyo cargo se encuentre la administración, el recaudo o, el manejo de dineros públicos o de bienes de propiedad estatal, son procesos en los cuales existen dos etapas claramente determinadas, a saber:  la primera, la de investigación fiscal y, la segunda, la del juicio fiscal.

 

"2.4.3.  A la etapa de investigación fiscal a que se ha hecho alusión, antecede un acopio de información preliminar por parte de la Contraloría General de la República por conducto de la oficina correspondiente, concluida la cual por ella se decide sí se ordena la apertura de la investigación fiscal o si, por no existir mérito para el efecto, se abstiene de decretar la iniciación de dicha investigación.

 

"2.4.4.  Terminada la etapa de investigación fiscal, habrá de declararse cerrada la misma, ya sea para ordenar la apertura de juicio fiscal contra el presuntamente responsable o, cuando fuere del caso no llamarlo a responder en un juicio de esta naturaleza.

 

"2.4.5.  Se observa por la Corte que, en este caso, no se quebrantó el derecho de defensa al actor Hernán José Mogollón Bacca, pues del examen del expediente aparece que:

 

"2.4.5.1.  Luego de adelantar algunas diligencias preliminares, la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República por auto 0934-97 declaró abierta la investigación contra el actor, quien fue Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y otros, por presuntas irregularidades en que habrían incurrido en el ejercicio de sus funciones, de las cuales podría deducirse responsabilidad de orden fiscal.

 

"2.4.5.2.  Es claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la investigación fiscal, la entidad puede si así lo considera indispensable citar a los presuntos responsables a rendir declaración en versión libre o, se puede por estos solicitar que se les reciba tal versión en diligencia para lo cual se señale día, fecha y hora, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento penal.

 

"Recuérdese al respecto que la versión libre que antecede a la apertura de la investigación penal, sólo resulta imperativamente obligatoria cuando el inculpado así lo solicita; en tanto que, sí él no la pide y el investigador no la considera necesaria no es obligatoria su recepción.

 

"2.4.5.3.  Conforme se expuso en los antecedentes, en comunicación de 3 de febrero de 1998 se le informó al doctor José Mogollón Bacca, exdirector de Caprecom y actor en esta acción de tutela sobre la existencia de una investigación fiscal en su contra, comunicación en la cual se le indicó que el expediente respectivo se encontraba a su disposición para que pudiera enterarse de su contenido, examinarlo, allegar, aportar y solicitar la práctica de pruebas y, en general, para el ejercicio del derecho de defensa.

 

"2.4.5.4.  Es cierto que durante todo el transcurso de la investigación fiscal adelantada por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, no se decretó de manera oficiosa la recepción de versión libre al actor en esta tutela en relación con los hechos investigados, pero también es cierto que este último tampoco la solicitó.

 

"Ello no obstante, en nada se vulneró el derecho de defensa del actor, como quiera que, de una parte la versión libre de cuya ausencia se duele al incoar la acción de tutela no es imperativamente exigida por la ley, como sí lo es la diligencia de indagatoria en la investigación penal, con la cual no puede llegar a confundirse el proceso de responsabilidad fiscal, por una parte; y, por otra, resulta absolutamente claro que desde el 3 de febrero de 1998 se informó al solicitante de la protección que reclama al derecho fundamental al debido proceso, sobre la existencia de la investigación fiscal en su contra radicaba bajo el número 09334-97, por hechos acaecídos cuando ocupaba el cargo de Director de la Caja de Previsión de Comunicaciones -Caprecom- y, lo que quiere decir que desde entonces estuvo en capacidad jurídica de acceder al expediente, enterarse de su contenido, allegar los documentos que considerara pertinentes como prueba, solicitar la práctica de cualquier prueba conducente o pertinente para el ejercicio adecuado y oportuno de su derecho de defensa.

 

"2.4.5.5.  Agrégase a lo anterior que el 2 de abril de 1998 el actor se negó a recibir notificación personal del auto de 27 de marzo de 1998 proferido por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría, mediante el cual se cerró la investigación y se ordenó la apertura del juicio fiscal contra el actor y otros inculpados.

 

"2.4.5.6.  Se observa además, que el 17 de junio de 1998 mediante auto No. 074 la Dirección General de Investigaciones de la Contraloría General de la República da inicio a la segunda etapa de este proceso para el adelantamiento del juicio fiscal, providencia en la que se ordenó correr traslado al investigado del expediente allí radicado bajo el número DIJF-189-0934 por el término de 30 días a partir de la notificación al investigado, para que este pudiera, sí así lo deseaba, solicitar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.

 

"2.4.5.7.  Igualmente aparece acreditado que durante la etapa del juicio fiscal el actor constituyó apoderado, quien, como tal, en escrito de 20 de enero de 1999 presentó algunos descargos y solicitó pruebas a favor del actor.

 

"2.4.5.8. Del mismo modo, se encuentra establecido que el 13 de julio de 1999 se ordenó la práctica de pruebas; que el 23 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y que, el 23 de diciembre de 1999 se profirió fallo en este proceso, (folios 136 a 234) en el cual se declaró la responsabilidad fiscal del demandante en tutela y de otros inculpados, en forma solidaria por haber causado, según el texto del numeral 1º del fallo mencionado, "daño patrimonial" al Estado "en cuantía de Cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos veintitrés pesos mcte, ($5.984.528.523.oo).

 

"2.4.5.9. En el mismo fallo acabado de mencionar, en el numeral 3º se indica a los declarados responsables fiscales por el daño patrimonial causado al Estado en la cuantía indicada, que "de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo" contra lo resuelto "proceden los recursos de reposición ante esta Dirección y subsidiarimente de apelación por ante el Contralor General de la República, los cuales deben interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a su notificación".

 

"2.4.5.10. De esta suerte, resulta evidente que el fallo a que se ha hecho alusión podía ser objeto de impugnación por el doctor Hernán José Mogollón Bacca, haciendo uso de los recursos de cuya existencia expresamente se le advirtió, dentro del término señalado por la ley para el efecto, del que también se le enteró.

 

"2.4.5.11.  El actor estima que no tiene garantías de imparcialidad en cuanto se refiere a tales recursos, en especial al de apelación, por cuanto el 27 de diciembre de 1999 el Contralor General de la República, por todos los medios de comunicación informó al país sobre el fallo proferido en primera instancia e hizo mención de la posible adopción de medidas cautelares en contra de quienes fueron declarados responsables fiscalmente por haber causado daño patrimonial al Estado en la suma de Cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos veintitrés pesos mcte, ($5.984.528.523.oo).

 

"Al respecto, la Corte recuerda que la imparcialidad de los funcionarios es una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, para cuya guarda existen los impedimentos y las recusaciones, lo que significa que el actor podría promover el respectivo incidente de recusación para que, si se demuestra la existencia de una circunstancia constitutiva de la misma, en guarda de la imparcialidad se proveyera lo conducente conforme a la ley para separar del conocimiento de este proceso al funcionario recusado, quien, en tal caso, debería ser reemplazado por otra persona para el efecto según lo señalado por la ley.

 

"De esta suerte, tampoco por este aspecto puede aceptarse quebranto al debido proceso en la actuación que se cuestiona".

 

 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El ciudadano Hernán José Mogollón Bacca funda la solicitud por él formulada para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, en las razones que se sintetizan a continuación:

 

1.  A su juicio, la Sala Primera de Revisión "varió o modificó", sin facultad para hacerlo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias T-403 de 1997, T-439 de 1997 y SU-620 de 1996, por lo que, de esa manera, se incurrió en una violación del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto en esta norma se dispone que "...los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente".

 

En procura de demostrar su afirmación, transcribe apartes de la Sentencia T-403 de 1997, en la cual se dijo por la Corte que "el llamamiento a indagatoria y la declaración de persona ausente constituyen los medios legales para vincular un imputado al proceso penal", diligencia esta en la cual "se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que este, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan", jurisprudencia que se reiteró en la Sentencia T-439 de 1997, de la cual también transcribe algunos apartes.

 

Por otra parte, indica que en la Sentencia SU-620 de 1996, se dijo por la Corte que el derecho de defensa, en los procesos con responsabilidad fiscal, "constituye un presupuesto indispensable para su regularidad, eficacia y validez", por lo que ese derecho debe "gobernar y garantizarse en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juicio fiscal, más aún cuando la Constitución (art. 29) advierte perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas", lo que significa que en dichos procesos la defensa ha de ser "unitaria, continua y permanente, dada la íntima relación causal que existe entre la investigación y el juicio fiscal".

 

2.  Aduce el solicitante de la nulidad que impetra sea declarada, que el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 dispone, respecto de la investigación y de los juicios fiscales que, "en los aspectos no previstos" en el capítulo correspondiente de esa ley, "se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso".

 

Recordada la norma acabada de citar, expresa luego que como el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal establece que la calidad de sindicado y de sujeto procesal se adquiere desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, en la investigación fiscal, así como en los juicios fiscales, han de aplicarse "las normas que regulan la indagatoria", así como las atinentes a "la versión libre", normas estas que fueron ignoradas por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, en la investigación y juicio fiscal de que fue objeto por hechos acaecidos cuando ocupaba el cargo de Director de Caprecom, razón por la cual interpuso la acción de tutela.

 

Agrega a continuación que, dado que en la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, la Sala Primera de Revisión no concedió la tutela incoada por el actor, incurrió en nulidad "puesto que desconoció las reglas de la indagatoria, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, y en la jurisprudencia constitucional, que en ese momento eran aplicables al juicio de responsabilidad fiscal que se venía adelantando".

 

Del mismo modo, expresa que, a su juicio, la nulidad de la sentencia por él impugnada ha de declararse porque se desconoció la aplicabilidad imperativa del Código de Procedimiento Penal, "estableciendo una negación absoluta de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 49 de 1993, asumiendo funciones legislativas que no le corresponden a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la República".

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.  Ante todo, estima la Corte pertinente reiterar la jurisprudencia imperante en torno a la nulidad de las sentencias por ella proferidas, tanto en asuntos de constitucionalidad, como al realizar la revisión eventual de sentencias dictadas en acciones de tutela.  A este efecto, ha de recordarse que la Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

2.  Aplicadas las nociones precedentes, encuentra la Corte que, en este caso, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan:

 

2.1. Como se recordó en la sentencia impugnada, al Contralor General de la República, entre otras atribuciones, la Carta Política le asigna la de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma", (artículo 268, numeral 5, C.P.).

 

2.2.  Esa atribución se ejerce por la Contraloría General de la República conforme a la ley, que lo es para el caso la Nro. 42 de 1993, en la cual se establece que en los procesos sobre responsabilidad fiscal en la que pudieren haber incurrido los funcionarios o empleados del Estado, existen dos etapas claramente diferenciadas, a saber la de la investigación fiscal primero, y la del juicio fiscal, después.

 

2.3.  Antecedida la apertura de la investigación fiscal de una etapa de investigación preliminar, en este caso se encuentra demostrado que la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por auto 0934-97 declaró abierta investigación fiscal, entre otros contra el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca, de lo cual a él se le informó mediante comunicación de 3 de febrero de 1998, con expresa indicación en la misma de que el expediente correspondiente se encontraba a su disposición para que pudiera conocerlo, examinarlo, alegar, aportar y solicitar la práctica de pruebas y, en general, para que pudiera ejercer el derecho de defensa.

 

Ello significa, entonces, de entrada, que al actor no se le privó del derecho a conocer, de manera oportuna, que se abrió investigación fiscal en contra suya por hechos sucedidos cuando ocupó la Dirección de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-; y, enterado, como lo fue, de la existencia de tal investigación, tuvo el expediente a su disposición, lo que significa que se le dio cumplimiento al principio de la publicidad, para que dicha investigación no se adelantara de manera oculta o subrepticia, sino con pleno conocimiento del investigado quien, en consecuencia, pudo participar en ese proceso desde su propia iniciación.

 

2.4.  Como se dijo en la sentencia que ahora se impugna, es verdad que durante la investigación fiscal de que se trata, "no se decretó de manera oficiosa la recepción de versión libre al actor en esta tutela en relación con los hechos investigados, pero también es cierto que este último tampoco la solicitó".

 

Al respecto, ha de expresarse por la Corte que esa circunstancia, en nada vulnera el derecho de defensa del actor, de un lado porque se encuentra absolutamente establecido, como ya se dijo, que desde el 3 de febrero de 1998 el solicitante de la nulidad de la sentencia que ahora se impugna tuvo conocimiento sobre la existencia de la investigación fiscal en su contra, para ejercer conforme a la ley su derecho de defensa; y, de otro lado, la Ley 42 de 1993 en los procesos para establecer la responsabilidad fiscal, no ordena la citación de oficio a recibir al presunto responsable versión libre, sino que le garantiza su derecho de defensa con la posibilidad de que acceda al expediente, desde su inicio, para lo cual, como ocurrió en este caso, al interesado se puso en conocimiento de la existencia de la investigación, en comunicación de 3 de febrero de 1998.

 

Es claro que bien podría haberse solicitado por el actor en esta acción de tutela que le fuera recibida versión libre sobre los hechos materia de investigación, evento este en el cual ella, necesariamente, debería haber sido recibida por el investigador.  Más, como enterado de la existencia de la investigación, el presunto responsable investigado optó por no pedirla, resulta ahora, por lo menos, manifiestamente extemporáneo que después de surtida la investigación y luego de adelantado y concluido el juicio fiscal, se invoque ahora una supuesta violación del derecho de defensa, que, como se ve, no existe porque al investigado desde el principio mismo de la investigación se le enteró de ella para que pudiera ser oído, participar en la práctica de pruebas, allegar las que tuviese en su poder, alegar en forma oportuna, interponer recursos, proponer nulidades y, en general, defenderse de acuerdo con la ley.

 

2.5.  Pero es más, como expresamente se dijo en la sentencia que se impugna, en el expediente respectivo se encuentra demostrado "que el 2 de abril de 1998 el actor se negó a recibir notificación personal del auto de 27 de marzo de 1998 proferido por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría, mediante el cual se cerró la investigación y se ordenó la apertura del juicio fiscal contra el actor y otros inculpados".

 

Del mismo modo, en el expediente aparece demostrado, y así se dijo en la sentencia cuya nulidad se pretende, que al actor de la acción de tutela revisada por la Corte se le corrió traslado por el término de treinta (30) días a partir de la notificación del auto de 17 de junio de 1998 distinguido con el No. 074 mediante el cual se dio inicio a la etapa del juicio fiscal, término este durante el cual, conforme a ley, podía solicitar pruebas, o impetrar nulidades para el ejercicio de su derecho de defensa, lo que indica que no hubo lesión alguna o actuación en menoscabo del mismo.

 

2.6.  De igual manera, se puso de manifiesto en la sentencia cuya nulidad se pide declarar, que en el expediente respectivo aparece que durante el juicio fiscal el actor constituyó apoderado; que este, en ejercicio del poder que le fue conferido por el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca, en memorial de 20 de enero de 1999 elevó solicitud para que se decretaran algunas pruebas y presentó descargos en relación con la acusación que se le formulaba.

 

En la misma dirección, al examinar el expediente se allegó por la Corte que el 13 de julio de 1999 se decretaron las pruebas; el 23 de octubre de 1999 se corrió traslado, entre otros al ciudadano Hernán José Mogollón Bacca para alegar de conclusión y, finalmente, el 23 de diciembre de 1999 se profirió el fallo en el juicio fiscal, en el que se declaró la responsabilidad fiscal del demandante en tutela y de otros inculpados "en forma solidaria por haber causado, según el texto del numeral 1º del fallo mencionado, ´daño patrimonial´ al Estado "en cuantía de cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos veintitrés pesos mcte, ($5.984.528.523.oo).

 

2.7.  Pero es más.  En el fallo correspondiente en este juicio fiscal, en el numeral 3, como se puso de presente por la Corte, se le indicó a los declarados responsables fiscales por daño patrimonial al Estado en la cuantía indicada, que "de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo", contra lo allí resuelto proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República y, en subsidio, el de apelación ante el Contralor General de la República.

 

No obstante, como el actor estima que carece de garantías de imparcialidad en ese recurso de apelación ante el Contralor General de la República, en la sentencia impugnada se recordó que, para hacer efectivo el derecho a la imparcialidad del juzgador, "existen los impedimentos y las recusaciones, lo que significa que el actor podría promover el respectivo el incidente de recusación para que, si se demuestra la existencia de una circunstancia constitutiva de la misma, en guarda de la imparcialidad se proveyera lo conducente conforme a la ley para separar del conocimiento de este proceso al funcionario recusado, quien, en tal caso, debería ser reemplazado por otra persona para el efecto según lo señalado por la ley".

 

3.  De lo expuesto, fluye entonces que la Corte en nada quebrantó la jurisprudencia contenida en las Sentencias C-403 de 1997, (no T-403 de 1997, como equivocadamente se cita por el actor, pues ese año no existió sino la primera), ni T-439 de 1997, las cuales se refieren a la indagatoria en el proceso penal, diligencia que no existe en los procesos fiscales; y, en cambio, se respetó in integrum la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, de la cual fue ponente el magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, citada en la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, cuya nulidad se pretende, para destacar que en el juicio fiscal, ha de cumplirse, como en este caso efectivamente se cumplió la garantía constitucional del debido proceso, sin desnaturalizar ni confundir el de responsabilidad fiscal con un proceso penal, esto es que ha de tenerse en cuenta, como se reiteró que:

 

"...En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar  las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.),  a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

 

4.  Consecuencia obligada de lo expuesto, es, entonces, que tampoco tiene asidero alguno la alegación de que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por la supuesta asunción de atribuciones legislativas por la Corte Constitucional cuando ellas corresponden al Congreso de la República, ya que la Sala Primera de Revisión no desconoció lo previsto por el artículo 89 de  la Ley 42 de 1993, que dispone que supletivamente, es decir, en lo no previsto en esa ley, se apliquen las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo o en el de Procedimiento Penal según el caso, pues, lo que en realidad sucede es que, en ese punto, estimó la Corte que la diligencia de indagatoria prevista como obligatoria en el proceso penal e indispensable en este para el ejercicio del derecho de defensa, ni existe en los procesos de responsabilidad fiscal, ni a ellos podría extenderse por analogía en la modalidad de una versión libre como lo propone el actor.

 

5.  Así las cosas, la solicitud de nulidad a que se refiere esta providencia, habrá de denegarse.

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Hernán José Mogollón Bacca, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1450 de 26 de octubre de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General