A059-01


Auto 059/01

Auto 059/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 224

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, respecto de la acción de tutela incoada por Eladio José Meza Guerra contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.Manifiesta el accionante, a través de apoderado judicial, que dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra indeterminados, interpuesto por su apoderado, se produjo la Resolución No 0429 de mayo 8 de 2000, de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la cual en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva dispone:

 

“ARTICULO SEGUNDO: Mantener la orden de lanzamiento que viene impartida en la resolución No 1539 del 30 de marzo de 1999 contra personas indeterminadas”.

 

“ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno”.

 

Con posterioridad a dicha resolución los invasores del predio presentaron un incidente de nulidad, basado en la falta de debida notificación, puesto que en el expediente no se encontraba copia de los avisos de ley, situación errada, puesto que los avisos “extrañamente desaparecidos”, fueron aportados y autenticados por la correspondiente inspectora de policía urbana, con constancia de que reposaban en el expediente.

 

A pesar de los constantes requerimientos del apoderado de la parte demandante dentro del citado proceso, para que se produzca  un pronunciamiento expreso sobre la nulidad extemporáneamente alegada  y se haga efectiva la orden de lanzamiento impartida, y por tratarse de un proceso breve y sumario, esto no ha sido posible, haciendo más gravosa la situación del demandante al aumentarse notablemente el número de invasores.

 

Solicita en consecuencia, le sean tutelados sus derechos a la propiedad, adquirida son justo titulo y al debido proceso y se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, que se pronuncie en lo que a derecho corresponde, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho seguido por Eladio José Meza Guerra contra indeterminados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del decreto 992/30.  

 

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, mediante providencia de 23 de octubre de 2000, dispuso rechazar la demanda de tutela por falta de competencia y remitir el expediente a la oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, para que lo someta a reparto de los jueces municipales. Considera el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el presente caso se hace necesario dar aplicación al numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “ teniendo en cuenta, que la entidad demandada es de carácter particular”.

 

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, mediante auto de 30 de octubre de 2000, decide provocar conflicto de competencia para que sea dirimido por la Corte Constitucional, de conformidad con providencia de la Sala Plena de ésta Corporación del 26 de septiembre de 2000, que inaplicó el decreto 1382 de 2000, por inconstitucional.

 

Dispone en consecuencia, inaplicar el mencionado decreto, considerando por tanto, competente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, “toda vez que fue allí donde acudió el ciudadano en pos de la tutela de sus derechos”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en abundante jurisprudencia, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Eladio José Meza Guerra contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo de Bolívar, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General.