A060-01


Auto 060/01

Auto 060/01

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

TERMINACION DEL PROCESO-Ejecutoria de la sentencia

 

Podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son más de uno. En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia.  Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno:  ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular.

 

Referencia: Memorial presentado por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo en relación con la Sentencia C-1549 de 2000, proceso D-3019.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo en el asunto de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la ciudadana Inés Jaramillo Murillo, demandante en el proceso D-3019 que culminó con la sentencia C-1549 de 2000, presentó ante esta Corporación memorial en el que solicita se:

 

 

"1.  Analice el expediente de la referencia (proceso D-3019), cuya copia se adjunta.

 

2. Verifique que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, dejó de fallar sobre las diferentes violaciones de la CARTA POLITICA que se expusieron y se sustentaron en la demanda y en los diferentes memoriales que obraron en el expediente.

 

3. Verifique que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL exclusivamente decidió sobre el punto de la "omisión legislativa relativa", tal como se desprende de la sentencia inhibitoria C-1549 del 21 de noviembre de 2000.

 

4. Analice y verifique si en la sentencia se estudiaron y rebatieron los argumentos contenidos en el concepto del SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, que si bien es cierto no obliga a la CORTE CONSTITUCIONAL, sí es prueba irrefutable que en el expediente se adujeron y comprobaron las violaciones a los diversos ordenamientos de la CARTA POLITICA.

5. Verifique si al no analizar y decidir sobre la totalidad de las violaciones que contra la CARTA POLITICA, se fundamentaron en los diferentes memoriales y se propusieron como una "inconstitucionalidad sobreviniente", la CORTE CONSTITUCIONAL debe proceder a poner en movimiento "EL DERECHO DE ACCION" que dimana del mismo artículo 23 de la CARTA POLITICA.".

 

2. Que de la lectura de lo solicitado por la memorialista se concluye, sin mayor esfuerzo, que lo pretendido es que esta Corporación revise el proceso D-3019 y la Sentencia C-1549/2000 con la que culminó. En realidad parecería que la memorialista, ejerciendo el derecho de petición, está inventando una especie de recurso de revisión, lo cual es contrario a las normas vigentes y a la doctrina sentada por esta Corte, como se señala a continuación.

 

3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional":

 

"Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

(…)".

 

4. Que esta Corporación en sentencia C-113 de 1993, manifestó:

 

 

"d). ¿CUANDO TERMINA UN PROCESO?

 

A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son más de uno.

 

En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminación del proceso.

 

Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia.  Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno:  ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular,  pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias  de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia  en la Gaceta Constitucional.

 

Concluyamos:  el procedimiento se agota cuando  el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada."

 

Por lo tanto, es obvio que la Sentencia C-1549 de 2000 se encuentra ejecutoriada.

 

 

5. Que conforme a lo anterior, no es procedente acceder a lo solicitado por la peticionaria en el asunto de la referencia.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar, por improcedente, la solicitud presentada por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo, en el asunto de la referencia.

 

Segundo.-  Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General