A061-01


Auto 061/01

Auto 061/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

 

Referencia: expediente ICC-238

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El señor Nestor José Moreno Torres, interpuso tutela contra el Banco de Bogotá ante el Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá (reparto).

 

2.     Mediante providencia del 18 de enero de 2001, el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Bogotá, consideró que, en virtud de la aplicación del decreto 1382 de 2000 artículo 1º inciso segundo, la competencia correspondía a los Jueces Civiles Municipales. Bajo tales supuestos, se ordenó la remisión del expediente de tutela al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto).

 

3.     La tutela de la referencia correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante providencia  de 25 de enero de dos mil uno, y citando el auto de 26 de septiembre de 2000 del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra por medio del cual se inaplicó por incostitucional el Decreto 1382 del 12 de junio de 2000, consideró que debía inaplicarse el mencionado decreto motivo por el cual  carecía de competencia para conocer de la presente acción. Con base en las anteriores consideraciones, el Juez remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que éste resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

4.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, en providencia del 6 de febrero de dos mil uno, consideró que la Corte Constitucional es la competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, por ser esta el superior funcional. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió abstenerse de resolver el presente conflicto de competencia por falta de competencia y, por lo tanto, enviarlo a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no es de su competencia resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción y del mismo distrito judicial:

 

"En el presente caso, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolver el conflicto de competencia por factor territorial, presentado entre jueces de la misma jurisdicción (ordinaria) y pertenecientes al mismo distrito judicial. Por tal razón se ordenará el envío del expediente a la mencionada autoridad judicial, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Honda y Sexto Penal Municipal de Ibagué.

 

En la sentencia C-037/96, la Corte señaló que únicamente le compete resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jueces y tribunales pertenecientes a distintas jurisidicciones.  En los restantes eventos, corresponde a los superiores dirimir el conflicto[1]."

 

En el caso en estudio, el superior jerárquico común del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; por lo tanto, es a éste a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los mencionados Juzgados.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que ella resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Laboral del Circuito de Bogotá y 11 Civil Municipal de Bogotá.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA              CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

        RODRIGO ESCOBAR GIL                                      MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                 Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

 

 

                                                        

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver auto A-044/98, entre otros.