A063-01


Auto 063/01

Auto 063/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 

Referencia: expediente No. I.C.C. -239

 

Peticionarios:

RAMON EGIDIO LONDOÑO MAZO y DINORA EUGENIA LEZCANO A.

 

 

Demandado.

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) del año dos mil uno (2001)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre le conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas de Familia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por RAMON EGIDIO LONDOÑO MAZO y DINORA EUGENIA LEZCANO A.,  contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos RAMON EGIDIO LONDOÑO MAZO y  DINORA EUGENIA LEZCANO A., el día 7 de diciembre de 2000, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, pretendiendo mediante el ejercicio de esta acción se ordene a los entes accionados, reintegrarle el valor de los días deducidos por no desempeñar sus funciones como educadores en el Departamento de Antioquía, a raíz del paro convocado por FECODE, el cual no fue declarado ilegal, por lo tanto consideran la decisión de retención salarial violatoria de los derechos del trabajo y asociación. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquía, a quien le correspondió el conocimiento de la acción, decidió avocar el conocimiento del proceso, pero posteriormente se declaró incompetente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de julio de 2000, en razón a que está vinculada una entidad del orden nacional, por tal razón decidió remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través e proveído del 15 de enero de 2001, decidió que “teniendo en cuenta que los actores Ramón Egidio Londoño Mazo y Dinora Eugenia Lezcano A., al momento de instaurar la presente acción de tutela, escogieron como juez natural a la jurisdicción de familia, se dispone a remitir las diligencias a la Sala de Familia de este Tribunal para que previo reparto se avoque su conocimiento”.

 

Por su parte la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, decidió plantear conflicto negativo de competencias con la Sala Penal de la misma Corporación por estimar que “el hecho de que el accionante haya dirigido la tutela al Juzgado Promiscuo de Familia  de Yarumal, ello de manera alguna confiere la competencia a esta Sala”, razón por la cual decidió enviar las actuaciones surtidas a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el impase procedimental.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena a través del proveído del 30 de enero de 2001, decidió declararse incompetente para dirimir el conflicto negativo entre las Salas de Familia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la colisión no involucra autoridades pertenecientes a Distritos Judiciales distintos, según lo establecido por el artículo 18, inciso primero de la Ley 270 de 1996, así mismo consideró que el competente para pronunciarse sobre el asunto es el Tribunal Superior de Bogotá, según lo previsto en el inciso segundo del precepto citado.

 

A su vez el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, también se declaró incompetente para dirimir el conflicto negativo de competencias por cuanto consideró que “los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces por razón de una acción de tutela no estructura un conflicto entre la misma jurisdicción constitucional, en tal virtud, estos conflictos de competencia negativa deberá dirimirlos el superior inmediato de los jueces en conflicto” que para el caso concreto es la Corte Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional con fundamento en las anteriores apreciaciones, remitió a la Corte el asunto de la referencia, para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Observa la Sala que si bien es cierto el conflicto negativo de competencias es entre las Salas Penal y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que la acción de amparo se incoó primeramente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquía, por lo cual considera la Corte que el juez singular debe conocer el proceso de la referencia en razón de lo estipulado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que a la sazón reza:

 

“Son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” y más cuando la Sala Plena de la Corte ha inaplicado por inconstitucionalidad el Decreto 1382 de 2000. En efecto, se recuerda las apreciaciones vertidas en el Auto I.C.C. -118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sobre el contenido material del susodicho decreto:

 

“…

 

“Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, (artículo 4º), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

“El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

 

“No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “reglamentar el derecho de tutela”, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “Comisión Especial” creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

“El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, decreto que en virtud de la materia a que se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante Decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de julio de 2000, publicado en el diario Oficial No. 44082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

“Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de 12 de julio de  2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse  en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Adicionalmente, el artículo  1º del citado Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se inicie contra funcionarios o corporaciones judiciales”.

 

“Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”.

 

Por lo tanto, y en vista de que se está frente a un conflicto aparente de competencias entre los distintos operadores jurídicos, en razón a las consideraciones que ha hecho la Corte sobre los alcances del Decreto 1382, estima oportuno la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto procedimental ordenado al Juez Promiscuo Municipal de Familia de Yarumal, avocar definitivamente el conocimiento de la acción instaurada por los ciudadanos RAMON EGIDIO LONDOÑO MAZO y DINORA EUGENIA LEZCANO A., contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros, en razón a lo estipulado por el artículo 37 del Decreto 2591 de1991.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquía, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos RAMON EGIDIO LONDOÑO MAZO y DINORA EUGENIA LEZCANO A., contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DÍAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General