A066-01


Auto 066/01

Auto 066/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-228

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela instaurada por Eduardo Rubio Robles contra sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) febrero de dos mil uno (2001).

 

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Eduardo Rubio Robles instauró acción de tutela contra una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del proceso que, por fraude procesal y tentativa de estafa, se le había seguido.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 7 de noviembre de 2000, dando aplicación al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, estimó que la competencia para conocer de esta tutela está radicada en cabeza de la Corte Suprema de Justicia a donde remitió el expediente.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela considerando que si ella resolviera en primera instancia de una acción de tutela se haría nugatorio el principio de la doble instancia y sería jurídicamente imposible la garantía de impugnación consagrada en el artículo 86 de la Carta. Señaló también que el Decreto 1382 de 2000 constituye un acto administrativo que no se aviene a las prescripciones de los artículos 150, numerales 2 y 10, 152 y 153 de la Constitución Política y por tanto carece de fuerza obligatoria y deviene inaplicable. Se ordenó el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

 

Sobre el particular, en una de sus providencias esta Corporación señaló:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional tiene dicho que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

"Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales no existe un superior común, es claro que corresponde a la Corte Constitucional dirimirlo.

 

La Corte inaplicará las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que ya en varias providencias la Sala Plena ha identificado como incompatibles con la Constitución.

 

Se reitera:

 

“Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución  (Artículos 374 a 379)”. (Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Mediante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, se había establecido la competencia a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma a la que debe ceñirse la competencia en materia de tutela.

 

En los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, considera esta Corporación que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se interpuso la acción, pues es claro que ante la Corte Suprema de Justicia no pueden incoarse directamente demandas de amparo, para no violar el principio de impugnación constitucionalmente consagrado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- INAPLICAR el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la acción de tutela incoada por Eduardo Rubio Robles contra la Sala Penal de esta última Corporación, en el sentido de que su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cual se remitirá el expediente respectivo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                 Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                               CARLOS GAVIRIA DIAZ

             Magistrado                                                                                               Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                                      ALVARO TAFUR GALVIS

                         Magistrado                                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General