A069-01


Auto 069/01

Auto 069/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente T-400.280

 

Acción de tutela instaurada por María Eugenia Oviedo, agente oficiosa de María Leonila Oviedo, contra Coomeva E.P.S.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, en el proceso de revisión de la providencia adoptada por el Juzgado                                        Primero Civil del Circuito de Pasto, de fecha 24 de octubre del año 2000, en la acción de tutela presentada por María Eugenia Oviedo, agente oficiosa de la señora María Leonila Oviedo, contra Coomeva E.P.S.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 30 de enero del año 2001, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora, actuando como agente oficiosa de su señora madre, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pasto, el día 4 de septiembre del año 2000 (folio 1).

 

El día 11 de septiembre del 2000, el Juez Primero de Familia de Pasto admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas.

 

Por auto del 21 de septiembre de 2000, el Juez Primero de Familia de Pasto dispuso remitir el expediente al Juez Municipal de Pasto, reparto, en cumplimiento del artículo 1, numeral 1, inciso 3, del Decreto 1382 del año 2000. (folio 66)

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, en auto de fecha 26 de septiembre del año 2000, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada, solicitó información sobre el asunto y decidió tener como pruebas las declaraciones que obran en el expediente.

 

En sentencia del 9 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto concedió la tutela pedida, y ordenó que en el término de 48 horas, después de notificada la sentencia, la entidad demandada adelantara las gestiones tendientes a la realización de los procedimientos médicos y quirúrgicos prescritos a la paciente. (folios 84 a 95)

 

Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 24 de octubre del 2000, revocó la sentencia recurrida.

 

La Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en escrito de fecha 25 de enero de 2001, pidió a la Corte Constitucional la selección para revisión de esta acción, con el fin de evitar un grave perjuicio.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Tal como se ha dicho por la Corte y ahora se reitera, el Decreto 1382, del 12 de julio del 2000, ha de inaplicarse por esta Corporación, pues las normas contenidas en su artículo 1º vulneran la Constitución Política.

 

En efecto, esta Corporación, en auto de la Sala Plena Nro. 085 del 26 de septiembre del 2000, decisión reiterada posteriormente en los autos 087A, 089, 094, entre otros, señaló :

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". ( Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra)

 

2. Analizada la actuación surtida en el tramite de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa, María Eugenia Oviedo, para proteger los derechos fundamentales de su señora madre, María Leonila Oviedo, encuentra la Corte que la actora la promovió ante el Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, fue repartida al Juzgado Primero de Familia de Pasto. Una vez admitida esta demanda por el mencionado Juzgado y practicadas pruebas, mediante auto del 21 de septiembre de 2000, el Juez ordenó su remisión al Juzgado Municipal de Pasto, reparto, aduciendo, para el efecto, lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1,  inciso 3, del Decreto 1382 de 12 de junio de 2000 que, como ya se dijo, no resulta aplicable por ser contrario a la Carta Política por las razones ya expuestas.

 

3. En tal virtud, en guarda de la primacía de la Constitución, habrá entonces de declararse la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, auto del 11 de septiembre de 2000, del Juzgado Primero de Familia de Pasto, visible a folio 33, y se ordenará, que este expediente se remita al Tribunal Superior de Pasto, que es el juez de tutela competente, pues, como se advirtió, fue ante este Tribunal al que la actora dirigió su escrito de tutela y no ante ningún juzgado. Deberá, entonces el Tribunal  imprimir a esta acción de tutela, a la mayor brevedad, el trámite que corresponda.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por María Eugenia Oviedo, agente oficiosa de su señora madre, María Leonila Oviedo, contra Coomeva E.P.S., a partir del auto del once (11) de septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Primero de Familia de Pasto, visible a folio 33 del expediente.

 

Segundo : Remítase el expediente por Secretaría al Tribunal Superior de Pasto, para que, de manera inmediata le imprima a esta acción de tutela el tramite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General