A072-01


Auto 072/01

Auto 072/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso/ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia

 

Referencia: expedientes acumulados T-384036, T-400514, T-400515, T-400516, T-400517, T-400518, T-400519, T-400520, T-400521, T-400523, T-400524, T-400526, T-400530 y T-402043

 

Acciones de tutela incoadas por Luis Alejandro Pico García y otros contra el Juzgado 53 Penal del Circuito y otras autoridades judiciales

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).

 

Luis Alejandro Pico García y varias personas más, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, presentaron sendas acciones de tutela contra distintas autoridades jurisdiccionales (ver cuadro anexo) por considerar vulnerado su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En algunos casos la acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia y, en otros, ante jueces y tribunales, los cuales en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, remitieron las diligencias a la Corporación mencionada y, en el caso del expediente  T-402043, al Consejo de Estado.

 

Mediante varias sentencias (ver cuadro anexo), la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, denegaron el amparo solicitado y, aunque en algunos casos (expedientes T-400515, T-400516, T-400519, T-400520, T-400521), se impugnó el fallo de instancia, dicho recurso no fue concedido toda vez que la Corte Suprema consideró que contra los fallos por ella dictados no cabía recurso alguno.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración de Jurisprudencia sobre la imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia las acciones de tutela. Inaplicación del Decreto 1382 de 2000

 

En reiteradas oportunidades y, con ocasión de resolver conflictos de competencia suscitados por distintas autoridades judiciales, la Corte ha inaplicado el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Carta Política.

 

Al respecto, ha señalado la Corporación:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 085 del 26 de septiembre de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

"…según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)

 

Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente:

 

"Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos".

 

No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).

 

Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución.

 

En consecuencia, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta Política (artículo 4) esta Corporación inaplicará, como también acertadamente lo hizo la Corte Suprema de Justicia, los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por estimar que violan los preceptos superiores antes indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 096 del 11 de octubre de 2000. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De acuerdo con lo anterior, no es posible privar a una persona de su derecho a impugnar los fallos que, en materia de tutela, se profieran por los jueces constitucionales, motivo por el cual, y teniendo en cuenta los casos particulares, se ordenará proceder de la siguiente forma:

 

En los expedientes T-384036, T-400514, T-400515, T-400516, T-400517, T-400519, T-400520 y T-400521, por haberse presentado la acción de tutela directamente ante la Corte Suprema de Justicia, se decretará la nulidad del fallo proferido por dicha Corporación y se dejará a libre arbitrio de los peticionarios incoar nuevamente la acción ante la autoridad judicial que a bien tengan, siempre y cuando tenga superior jerárquico.

 

En los expedientes T-400518, T-400523, T-400524, T-400526, T-400530 y T-402043, también se decretará la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, pero, toda vez que las acciones se presentaron ante jueces y tribunales, se devolverán los expedientes a esas autoridades judiciales, con el fin de que le den trámite a las acciones impetradas, con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-384036, T-400514, T-400515, T-400516, T-400517, T-400519, T-400520 y T-400521, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, dejar en libertad a los peticionarios para que, si a bien lo tienen, presenten nuevamente acción de tutela ante cualquier autoridad judicial que tenga superior jerárquico.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-400518, T-400523, T-400524, T-400526 y T-400530, y por el Consejo de Estado dentro del expediente T-402043, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y devolver los mencionados expedientes a los tribunales Contencioso Administrativo del Chocó (T-400518), Superior de Antioquia (T-400523), y a los juzgados 40 Penal Municipal de Medellín (T-400524), 34 Penal del Circuito de Bogotá (T-400526), Penal del Circuito de Barranquilla -reparto- (T-400530) y Unico Laboral del Circuito de Ocaña (T-402043), con el fin de que se tramiten las acciones de tutela incoadas.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Nº. Expediente

Actor

Demandado

1ª Instancia

Fallo

T-384036

Luis Alejandro Pico García

Juzgado 53 Penal del Circuito y Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 12 de 2000

Deniega

T-400514

Renzo Efraín Montalvo Jiménez, representante legal de Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., Aseconpre Ltda.

Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Octubre 17/2000

Deniega

T-400515

José Evelio Rocha Montero

Tribunal Superior de Bogotá

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 12/2000

Deniega

T-400516

Jaime Torres Góngora

Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 142 Delegada para los Jueces Penales del Circuito y Fiscalía 28 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 13/2000

Deniega

T-400517

John Fredy Guerra Girón

Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 19/2000

Deniega

T-400518

Levi Aníbal Moreno Cuesta

Juzgado 2 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Quibdó

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 26/2000

Deniega

T-400519

Nestor Orlando Rodríguez Hernández

Fiscal 4 Delegado ante los tribunales de Bogotá y Cundinamarca, Fiscal Delegado ante la Dirección Nacional del C.T.I. y Fiscal 21 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Subunidad de Ley 30 de 1986

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 19/2000

Deniega

T-400520

Omar Reyes Castro

Tribunal Superior de Cali, Sala Penal

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 18/2000

Deniega

T-400521

Luis Alfredo Robayo Guío

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 12/2000

Deniega

T-400523

Ramón Emilio Villa Ramírez

Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Agosto 31/2000

Deniega

T-400524

Juan Fernando Henáo Quintero

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Especial

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 14/2000

Deniega

T-400526

Alfonso Naranjo Correa

Juzgado 20 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Septiembre 18/2000

Deniega

T-400530

Roberto Valero

Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Octubre 3/2000

Deniega

T-402043

Adalberto de Jesús Guerrero Lobo

Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A"

Deniega