A073-01


Auto 073/01

Auto 073/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expedientes T-382.297 y 382.307, acumulados

 

Acciones de tutela instauradas por Manuel Ulises Velásquez Palacio contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y por Julio César Aguilar Palacios contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela instauradas por Manuel Ulises Velásquez Palacio contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga y por Julio César Aguilar Palacios contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, D.C.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      Expediente T-382.297

 

 

El señor Manuel Ulises Velásquez Palacio, actualmente recluido en la Cárcel del Circuito de Cartago, Valle, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, como consecuencia de la omisión en el pronunciamiento sobre una solicitud de libertad por pena cumplida, bajo el argumento de ser incompetente para conocer de la misma.

 

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 2 de agosto de 2000, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió por competencia las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de única instancia, el 22 de agosto de 2000, denegó el amparo solicitado por existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. Respecto de esta providencia se presentaron dos salvamentos de voto.

 

 

2.      Expediente T-382.307

 

 

El señor Julio César Aguilar Palacios, actualmente recluido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, formuló acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C., por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la pena de 25 años de prisión que le impuso por el delito de homicidio que, según afirma, no cometió.

 

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 22 de agosto de 2000, señaló que el mismo confirmó el fallo atacado; por lo tanto, como lo que al actor pretende es dejar sin efecto la condena impuesta por el juzgado accionado, confirmada por el Tribunal, la decisión de fondo de la tutela necesariamente evaluará ambos pronunciamientos y, en consecuencia, asumió que la demanda de tutela se dirigió contra ambos, de manera que el Tribunal se convirtió en parte y por lo tanto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que avocó el conocimiento de las diligencias y mediante sentencia de única instancia, el 5 de septiembre de 2000, denegó por improcedente el amparo solicitado. Dos magistrados salvaron su voto en esa decisión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 3 de noviembre de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación, que decidió acumular los expedientes de la referencia para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.

 

 

2.      Reiteración de Jurisprudencia. Competencia de los jueces colegiados en única instancia. Inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1382 del año 2000

 

 

La Sala considera que, en los casos que ocupan ahora la atención de la Corte, debe reiterarse[1] la doctrina constitucional sobre el tema de la competencia en única instancia de los jueces colegiados cuando conocen de asuntos de tutela contra providencias judiciales, dictadas por jueces de inferior jerarquía.

 

 

En efecto, recientemente la Corte ha insistido en que el Gobierno Nacional extralimitó sus potestades con la expedición del Decreto 1382 de 2000, cuyo contenido material es contrario al ordenamiento superior, toda vez que modificó la competencia para conocer de las acciones de tutela, establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cuando la reglamentación de tal mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política. La Corporación se pronunció en tal sentido, en el Auto I.C.C.-118 del 20 de septiembre de 2000, donde sostuvo que:

 

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que sigjñkgnifica que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).”

 

 

A lo anterior cabe agregar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el fallo que se dicte dentro de una acción de tutela “…podrá impugnarse…”, de manera que una norma de inferior jerarquía, como lo es el Decreto 1382 de 2000, no puede ignorar ese mandato superior ya que “[l]a Constitución es norma de normas” (C.P., art. 4º).

 

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los procesos que se revisan no es ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordenará dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas por la misma, con el fin de proteger los derechos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la constitución Política, en concordancia con el artículo 4º ibídem, antes referido, dejando en libertad a los peticionarios para impetrar nuevamente la acción de tutela ante un juez que tenga superior jerárquico funcional.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Dejar sin efectos jurídicos las providencias emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, dejar en libertad a los peticionarios para que, si a bien lo tienen, incoen nuevamente ante cualquier autoridad judicial que tenga superior jerárquico funcional el estudio de los hechos respectivos para que se pronuncien de fondo.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otros los Autos del 31 de enero de 2001, correspondientes a los I.C.C. 201 y 203.