A074-01


Auto 074/01

Auto 074/01

 

IMPEDIMENTO-Decisión mayoritaria en Sala Plena

 

Se permite concluir que los magistrados no pierden competencia cuando presentan el impedimento, sino cuando aquel ha sido aceptado por la Sala Plena. Por consiguiente, la separación del conocimiento de un expediente, solo es posible cuando existe decisión mayoritaria de los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia solicitud declaración de inexistencia

 

La Corte Constitucional considera improcedente la solicitud de declaración de inexistencia, en virtud de que la actuación de esta Corporación se adecuó a las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1.991, y, por ende, no vulneró el debido proceso.

 

 

Referencia: Declaración de inexistencia de las actuaciones surtidas en los procesos D-2780 y D-2804 a partir del día 4 de Octubre de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá , D.C., veintisiete (27) de febrero de 2001.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz y por los magistrados Eduardo Montelaegre Lynett, Manuel José Cepeda Espinosa, Carlos Gaviria  Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Alvaro Tafur Galvis, José Gregorio Hernandez, Alfredo Beltran Sierra y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Francisco José Vergara presentó ante la Corte Constitucional un escrito, mediante el cual solicita:

 

“se sirva ordenar la citación a los conjueces para que estos, constituidos en Sala Plena de la Corte Constitucional, asuman el conocimiento de los expedientes D-2780 y D-2804 y declaren la inexistencia de todo lo actuado en esos expedientes desde el día 4 de octubre del 2.000, hasta la Sentencia C-1433 del 2000 inclusive”.

 

2. El ciudadano fundamenta su petición en que, en su concepto, las actuaciones que solicita se declaren inexistentes, fueron realizadas por personas que carecían de jurisdicción y competencia para decidir. El señor Vergara asegura que del Acta No. 46 del 4 de octubre de 2.000, se deduce que todos los Magistrados de la Corte Constitucional se declararon impedidos y que “a medida que cada Magistrado fue manifestando su propio impedimento, fue perdiendo la competencia para deliberar y decidir. Cuando el último de los nueve manifestó el suyo, de manera inmediata el proceso quedó suspendido y esa suspensión hasta ahora no se ha terminado”.

 

En su opinión, ante la circunstancia de que todos los Magistrado se hubiesen declarado impedidos, “la solución prevista por el artículo 27 [del Decreto 2067 de 1.991] es de imposible aplicación porque no existe Sala Plena”. (Negrillas y subrayado en el original). Así mismo, el ciudadano aduce que no es posible aplicar el artículo 28 del decreto 2067 de 1.991, por cuanto este únicamente se refiere a la recusación; situación que es “sustancialmente diferente ”.

 

En conclusión, afirmó: “habiéndose declarado impedidos la totalidad de los Magistrados que conformaban la Sala Plena, el proceso quedó suspendido y en consecuencia, en tales circunstancias no se podía tomar ninguna decisión. Era necesario que el proceso se reanudará con la constitución de la Sala de Conjueces. En la circunstancia extraordinaria y poco común, al declararse impedidos la totalidad de los Magistrados, todos perdieron competencia. De esta manera, cuando al decir del Acta, la Sala Plena estudió uno a uno cada impedimento para no aceptarlo, no lo hizo sino de manera aparente porque en realidad, quienes estaban decidiendo eran nueve ciudadanos, uno el impedido y naturalmente carente de competencia y otros ocho que habían formulado un impedimento que nadie había calificado, mucho menos inaceptado, razón por la cual carecían de competencia”.

 

 

II. CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con lo expresado en el acta No.46 del 4 de octubre de 2000, cada uno de los magistrados manifestó, ante los demás miembros de la Corporación, la causal de impedimento que podía afectar su imparcialidad en el asunto objeto de controversia[1]. En consecuencia, los restantes miembros de la Corte Constitucional resolvieron, en la respectiva sesión, la improcedencia de los motivos alegados por cada uno de los magistrados para separarse del conocimiento del proceso[2].

 

2. Los impedimentos se adelantaron conforme a lo señalado en el articulo 27 del Decreto 2067 de 1991,que a su tenor dispone:

 

“Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

3. Que el quórum para deliberar y decidir acerca de la viabilidad de los impedimentos era el exigido en el articulo 54 de la Ley 270 de 1996:

 

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección...”.

 

4. Que una lectura sistemática de las anteriores normas permite concluir que los magistrados no pierden competencia cuando presentan el impedimento, sino cuando aquel ha sido aceptado por la Sala plena. Por consiguiente, la separación del conocimiento de un expediente, solo es posible cuando existe decisión mayoritaria de los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

5. Que aunque el ciudadano Vergara señala que la Sala Plena “estudió uno a uno cada impedimento”, para concluir que dicho estudio lo realizó una sala cuya totalidad de miembros se habían declarado impedidos, no observó lo siguiente: En el párrafo en el cual se hace mención a la presentación de impedimentos individuales y al hecho de que la Sala Plena los consideró, la expresión “La Sala plena, uno por uno, no los acepto”, implica que la Sala Plena conformada de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, estudio el impedimento de uno de los magistrados, antes que otro Magistrado presentara el suyo.

 

Esta lectura del Acta es correcta, por cuanto la expresión “Sala plena” no es un concepto vacío. Dicha expresión alude a la existencia de un numero plural y suficiente de magistrados en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que les permite adoptar la decisión de no aceptar el impedimento.

 

Por lo tanto, dado que el supuesto de hecho sobre la cual esta basada la petición del demandante es incorrecto, ésta se negará.

 

6. La Corte Constitucional considera improcedente la solicitud de declaración de inexistencia, en virtud de que la actuación de esta Corporación se adecuó a las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2067 de Septiembre 4 de 1.991, y, por ende, no vulneró el debido proceso.

 

III. DECISION

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente, la solicitud de declaración de inexistencia presentada por el ciudadano Francisco José Vergara.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La causal de impedimento invocada por los magistrados fue la consagrada en el articulo 25 del Decreto 2067 de 1991. La disposición legal expresa: “En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212,213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber sido miembro del congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”(Cursivas nuestras).

[2] El artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos y recusaciones”.