A075-01


Auto 059/01

Auto 075/01

 

NOTIFICACION-Finalidad

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Alcance/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Necesidad de ser oído tercero interesado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción y fallo

 

 

Referencia: expediente No. T-374.212

 

Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, reglamentó el “concurso de méritos y la selección de los magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Con base en ese Acuerdo se realizó la selección de magistrados y, mediante Acuerdo No. 12 del 25 de octubre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a realizar los nombramientos respectivos.

 

 

El doctor José David Pascuas fue nombrado como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y tomo posesión del cargo el 2 de noviembre de 1993.

 

 

Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 150 de 1995, convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

Así mismo, esa entidad resolvió, mediante al artículo 3° del Acuerdo 179 de 1996, ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos referido, con el objeto de que los magistrados de las Salas Jurisdiccionales que no se encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso pudieran participar en él. Luego, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo 190 de 1996 dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las Salas Disciplinarias se conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995 y, finalmente, mediante el artículo 1° del Acuerdo 191 de 1996 se decidió ampliar nuevamente el plazo de inscripción al concurso citado mediante el Acuerdo 150, con el fin de que "todos los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del cargo de período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su inscripción."

 

 

El Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, declaró la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 179 de 1996, del artículo 1º del Acuerdo 190 de 1996 y del Artículo 1º del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

De los resultados arrojados en el referido concurso de 1995, se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos que definitivamente estaban vacantes en diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura. Así pues, de conformidad con el Registro Nacional de Elegibles de los aspirantes al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000[1], designó en propiedad en ese cargo al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en reemplazo del doctor José David Pascuas, quien ocupaba hasta ese momento el cargo en provisionalidad.

 

 

Lo anterior, ya que, mediante Resolución No. 536 del 4 de agosto de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Elegibles, elevada por el doctor José David Pascuas. Decisión que fue recurrida por el petente y ratificada por la misma entidad mediante Resolución No. 211 del 4 de mayo de 1997.

 

 

Cabe aclarar que, de conformidad con los oficios No. 1995 del 8 de junio de 1999 y No. 003015 del 1º de junio de 2000, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Pascuas no acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos antes referidos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para ser inscrito y permanecer en la carrera judicial. Acción que, valga resaltar, caducó a los cuatro meses de haberse agotado la vía gubernativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

 

 

El 16 de junio de 2000, el señor José David Pascuas instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la decisión de esa autoridad accionada de removerlo del cargo que venía ocupando como magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y, en consecuencia, solicita se le garantice la permanencia en dicho cargo.

 

 

Su solicitud la respaldó en la sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P. Javier Díaz Bueno, del Consejo de Estado, antes referida, y en la sentencia T-624 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional.

 

 

Una vez repartida la demanda al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el demandante solicitó, mediante escrito adicional, vincular a la persona nombrada en su reemplazo, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, como tercero interesado en el proceso, y como medida provisional, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicitó “suspender la ejecución o aplicación de los actos de designación, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad nominadora que es, que se abstenga de confirmar el nombramiento hecho y/o de dar posesión en el cargo a la persona designada, a fin de evitar que se consoliden derechos en cabeza de tal persona que pudiere hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable.”

 

 

La medida provisional fue decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el auto admisorio de la demanda, del 21 de junio de 2000, que fue notificado al actor y a la entidad demandada. Posteriormente ese juzgado denegó la tutela, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, considerándola improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales.

 

 

El demandante impugnó la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2000, admitió el recurso ordenando notificar al demandante y a la entidad accionada. Sin embargo, cuando avocó el conocimiento para decidir el recurso interpuesto, detectó la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a su juicio, debió ser vinculada al proceso de tutela, pues en la solicitud de amparo se cuestionan actuaciones surtidas por ella, de manera que, mediante providencia del 27 de julio de 2000, declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento y, en consecuencia, ordenó el a quo rehacer la actuación desde el momento en que admitió la demanda, para que se notificara de la misma a la entidad señalada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. De esta decisión se notificó al demandante y a la entidad accionada.

 

 

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 31 de julio de 2000, admitió nuevamente la demanda, decretó la medida provisional solicitada y ordenó notificar al demandante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran su derecho de defensa. De esta providencia se notificó a dichas Salas y al demandante.

 

 

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia.

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

 

Mediante providencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela considerándola improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial, así como por no haberse probado la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, a juicio del a quo, no es posible vulnerarle un derecho a quien no lo tiene, tal como ocurre en el caso bajo estudio, pues el actor no pertenecía a la carrera judicial y las solicitudes que elevó para ingresar a ella le fueron negadas mediante actos administrativos[2] que ya cobraron ejecutoria, de modo que el procedimiento aplicado para desvincularlo del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Quindío fue adecuado a la situación fáctica laboral que presentaba.

 

 

En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no era procedente invocar nuevamente su protección mediante esta acción, pues sobre ese punto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había fallado en otra acción de tutela en contra de sus pretensiones. Agregó que, la tutela transitoria no era procedente porque el actor podía ejercer su profesión y el acto mismo de desvinculación no le generaba un perjuicio irremediable.

 

 

Como consecuencia de lo anterior, revocó la orden de suspensión del acto de confirmación de nombramiento y/o posesión de la persona que reemplazaría al demandante en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Esta providencia fue notificada al actor, quien la impugnó.

 

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 18 de agosto admitió el recurso y ordenó notificar la decisión al petente y a la entidad accionada -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-. Posteriormente, la Sala Civil de ese Tribunal, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, confirmó el fallo del a quo con las mismas consideraciones. Esta providencia fue notificada al demandante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura y al juzgado de primera instancia.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

 

La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte:

 

 

“La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

 

Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la Carta Política.

 

Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991:

 

“Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

Corolario de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé:

 

“De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala:

 

“Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado  cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.” (Sentencia T-548 de 19995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) -cursiva y negrillas originales-

 

 

De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9).

 

 

Siguiendo la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren verse afectados con las decisiones judiciales de instancia, como a continuación se reitera:

 

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.

Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política." (Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que, dentro del trámite cumplido ante los jueces de instancia, no se puso en conocimiento del tercero interesado, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, la iniciación del proceso de tutela, así como tampoco se notificó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el fallo de primera instancia proferido dentro del mismo, ni su impugnación, como tampoco las actuaciones subsiguientes dentro de la acción de tutela. Como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el tercero pudieron ver afectados sus derechos por las decisiones judiciales en caso de haberse producido una solución favorable a las pretensiones del actor, debió notificárseles, para que ejercieran su derecho de defensa y debido proceso, como partes con interés legítimo dentro del mismo.

 

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse afectadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron oídas en el mismo, se ordenará al juez de primera instancia que ponga en conocimiento del la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al doctor Jaime Humberto Moreno Acero la nulidad advertida, con el fin de que, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si lo estiman necesario, aleguen la nulidad advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre ella o ratifican lo actuado se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la sede de revisión. Por lo tanto,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado por dichos despachos judiciales.

 

 

Segundo.- Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del doctor Jaime Humberto Moreno Acero la nulidad de la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma o ratifican lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la sede de revisión.

 

 

Tercero.- Devolver, por la Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

 

Cuarto.- Suspender el término para fallar en el presente proceso mientras se surte el trámite correspondiente para sanear la nulidad advertida.

 

 

Quinto.- En caso de declararse la nulidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y una vez surtidas las actuaciones que resulten necesarias, el expediente regresará a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

 

 

Sexto.- Notificar esta providencia al actor, doctor José David Pascuas, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al tercero interesado, doctor Jaime Humberto Moreno Acero.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN EN PROPIEDAD UNOS MAGISTRADOS EN LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOYACA Y QUINDIO.”

[2] Resoluciones No. 536 del 4 de agosto de 1996 y No. 211 del 14 de mayo de 1997.