A078-01


Auto 078/01
Auto 078/01

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No trámite de impugnación

 

 

Referencia:  expediente T-382623

 

Acción de tutela interpuesta por Gerardo Trujillo Rojas contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía COFINAM.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Gerardo Trujillo Rojas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada. Señala que es empleado de la Electrificadora del Caquetá S.A. y se encuentra afiliado a la mencionada entidad cooperativa a la cual hace sus aportes por conducto de la Tesorería de la Electrificadora del Caquetá S.A. El día 29 de octubre de 1998, se retiró de la mencionada cooperativa, pero hasta la fecha de interposición de la presente tutela - julio 21 de 2000-, no le han sido reembolsados los dineros por él aportados. Manifiesta igualmente, que a otras personas si les han hecho devolución de los aportes, lo que vulnera su derecho a la igualdad.

 

II. DECISIÓN DE INSTANCIA.

 

En sentencia del 10 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), concedió el amparo solicitado por violación de los derechos de libertad de asociación, y libre desarrollo de la personalidad. Para ello ordenó a la entidad demandada, COFINAM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, devuelva los aportes hechos por el accionante.

 

La anterior decisión fue impugnada por COFINAM el día 11 de agosto de 2000, tal como se aprecia en el sello impuesto por el mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Florencia, en el cual consta también la firma de la Secretaria del mismo despacho judicial.(Ver folios 79 a 99 del expediente objeto de revisión). Igualmente a folio 100 del expediente, obra constancia secretarial, en la cual se lee lo siguiente:

 

“Florencia Caquetá, agosto dieciséis (16) del dos mil (2000).

 Ayer a última hora hábil venció el término que disponían las partes para impugnar el fallo proferido en el presente proceso, al Despacho informando que en oportunidad la parte tutelada impugnó el fallo de fecha diez de los cursantes.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

 

El decreto 2591 de 1991continene en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación dentro de un proceso de tutela.

 

El artículo 31 señala de manera expresa el término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... Vista la anterior norma, se hace evidente que el único requisito para la procedibilidad de la impugnación, es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que ello implique el cumplimiento de alguna   formalidad adicional. De esta forma, se está dando plena aplicación a la informalidad que se preconiza respecto de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación del derecho constitucional de controvertir las decisiones judiciales, permitiendo el acceso a la segunda instancia.

 

En el presente caso, tal y como consta en el mismo expediente, principalmente en los folios 80 y 82, aparecen los sellos impuestos por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en los cuales aparece como fecha de recibo de la impugnación, la de agosto 11 de 2000, y con mayor exactitud se anotó la hora - 5.55 P.M.-, con lo cual queda claro que la impugnación fue interpuesta en término.

 

De esta manera, la misma Secretaria de dicho despacho judicial, en oficio de fecha 16 de agosto de 2000, señaló expresamente que la impugnación fue presentada en término por parte de la entidad demandada, en éste caso, por  COFINAM, por lo cual se ordenó dar traslado al inmediato superior jerárquico de dicho juzgado. Sin embargo, se observa que la misma Secretaria del juzgado de conocimiento, en oficio de fecha “junio 23 de 2000”, remite el expediente en cuestión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Surge en éste punto una inconsistencia, pues el fallo se profirió el 10 de agosto de 2000, fue impugnado el día siguiente, motivo por el cual la remisión a esta Corporación no podía haberse efectuarse cerca de setenta (70) días antes, lo que denota un descuido en la elaboración de los oficios por parte de dicho juzgado. No obstante lo anterior, es claro que con dicha actuación, se pretermitió el trámite completo de la segunda instancia, y se violaron de paso los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten al ente demandado.

 

Visto que la impugnación fue interpuesta en término, y que el expediente debió ser remitido a su superior jerárquico, se entenderá nula en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas actuaciones surtidas con posterioridad a la aceptación de la impugnación, la cual fue hecha el día 16 de agosto de 2000 por el juez de primera instancia, por cuanto se pretermitió la segunda instancia en el presente proceso.

 

En consecuencia, la presente Sala de Revisión se abstendrá de conocer de fondo la presente tutela, y en su lugar ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la Cooperativa Financiera para la Amazonía - COFINAM -.

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991

 

Tercero: DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

 

Cuarto. Surtida la segunda instancia, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el decreto  2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General