A078A-01


Auto 078A/01

Auto 078A/01

 

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

El trámite de la acción de tutela, entendido éste como aquella actuación que se inicia con el fin de solicitar la protección constitucional de derechos fundamentales, debe ser puesta en conocimiento tanto de las partes directamente involucradas, como de aquellos terceros con interés jurídico legítimo, dado que la orden que se pueda proferir dentro de dicho proceso puede afectarlos directamente. De esta forma, la Corte está cumpliendo su función constitucional de salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. En esta medida, el derecho de defensa y el debido proceso, deben ser objeto de protección constitucional, incluso respecto de aquellos terceros sobre quienes puede recaer el cumplimiento de la orden que el juez de tutela deba impartir cuando protege los derechos fundamentales reclamados como vulnerados.

 

 

Referencia: expediente T-383214

 

Acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Señala el accionante que en el año de 1999, solicitó al Fondo de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de vejez, pues disponía ya de un total de mil cuatrocientas cuarenta y una (1441) semanas cotizadas, setecientas setenta y cuatro (774) cotizadas desde 1983 como trabajador del municipio de Bello, y seiscientas sesenta y siete (667) semanas, cotizadas con empresas del sector privado.

 

Sin embargo, el I.S.S., ha negado el reconocimiento de la pensión solicitada hasta tanto el municipio de Bello cancele el bono pensional que se encuentra a su cargo, y el cual no se ha hecho efectivo por cuanto no hay disponibilidad presupuestal para ello.

 

El demandante indica igualmente que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 266 de 2000, “Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario, que el bono haya sido expedido y constituidas las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. Visto lo anterior, anota el actor, que el municipio de Bello, reconoció la existencia del bono pensional, el cual asciende a la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil ($ 34.866.000) pesos, monto que le fue comunicado al I.S.S., mediante escrito del 11 de julio de 2000.

 

Expuestos los anteriores hechos, el tutelante señala que no se encuentra excusa alguna para que el Seguro Social reconozca la pensión solicitada.

 

Por lo anterior, y en vista de que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y protección a las personas de la tercera edad, el actor solicita su protección y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, comience a cancelar la pensión por él reclamada y a la cual tiene derecho.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela en cuestión, al considerar que en el régimen solidario de prima media con prestación definida exige que si bien el bono no debe estar pagado en los términos de la norma citada por el accionante, a renglón seguido dispone que efectivamente se hayan constituido las garantías necesarias para su pago efectivo, como pueden ser los patrimonios autónomos correspondientes o encargos fiduciarios, lo que no aparece acreditado en el presente caso.

 

Finalmente señala, que en la medida en que el municipio de Bello no fue vinculado al presente proceso, dado que es el ente responsable de la emisión del bono pensional tipo B, con destinación al Instituto de Seguros Sociales, no podrán tutelarse los derechos fundamentales presuntamente violados al actor.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

Falta de notificación del trámite de la acción de tutela a un tercero con interés legítimo en la decisión y respecto de quien puede recaer la orden.

 

El trámite de la acción de tutela, entendido éste como aquella actuación que se inicia con el fin de solicitar la protección constitucional de derechos fundamentales, debe ser puesta en conocimiento tanto de las partes directamente involucradas, como de aquellos terceros con interés jurídico legítimo, dado que la orden que se pueda proferir dentro de dicho proceso puede afectarlos directamente. De esta forma, la Corte está cumpliendo su función constitucional de salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. En esta medida, el derecho de defensa y el debido proceso, deben ser objeto de protección constitucional, incluso respecto de aquellos terceros sobre quienes puede recaer el cumplimiento de la orden que el juez de tutela deba impartir cuando protege los derechos fundamentales reclamados como vulnerados.

 

De esta manera, y para dar aplicación plena a un concepto jurídico - procesal tan importante como la celeridad procesal, debe procederse, en razón a la brevedad del proceso de tutela, a notificar del trámite de la misma a aquellos  terceros interesados, protegiéndose así su derecho de defensa y el debido proceso (artículo 29 de la Carta Política).

 

La Sala de Revisión estima que, en razón a que es el municipio de Bello el responsable de adelantar todos los trámites propios de la liquidación y pago efectivo del bono pensional Tipo B a que tiene derecho el actor, y que debe ser transferido o cancelado al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, y dado que sobre dicho ente territorial recaería la orden impartida en el trámite del proceso de tutela, el juez de conocimiento, debió en su momento notificar  la iniciación de la tutela a dicho municipio, para que éste en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, pudiera intervenir en el proceso, aportando pruebas o controvirtiendo las ya existentes. 

 

Por lo tanto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de  defensa que tiene el Municipio de Bello (Antioquia), la Sala considera pertinente abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo de instancia proferido en el presente proceso, y en su lugar, pondrá en conocimiento del Municipio de Bello (Antioquia), para que en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones del demandante y del problema jurídico por él planteado en su acción de tutela.

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación,  se ponga en conocimiento del Municipio de Bello (Antioquia), la demanda y la sentencia dictada en el proceso de tutela iniciado por el señor Juan de Jesús Lopera Quiroz, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones del tutelante y del problema jurídico por él planteado en la tutela de la referencia.

 

Tercero. Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa la posible intervención, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General