A080-01


Auto 080/01

Auto 080/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 233

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, respecto de la acción de tutela incoada por Manuel Alegría Martínez contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., marzo siete (7) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Manifiesta el accionante, que ante el Jefe de Pensiones del I.S.S. Seccional Valle del Cauca, radicó el día 11 de octubre de 2000, escrito de petición para que se le informe sobre el numero de semanas cotizadas por él, al Seguro Social.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a quien se dirigió inicialmente el escrito de tutela, mediante providencia de 16 de noviembre de 2000, dispuso remitir el expediente por competencia, al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Cali, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela y se le dé el trámite de ley.

 

Consideró el Tribunal Administrativo que, como la tutela está interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 20 de noviembre de 2000, decidió inaplicar el decreto 1382 de 2000, atendiendo providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 26 de septiembre de 2000, y en consecuencia remitió el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo, por ser a este a quien corresponde conocer de la misma.

 

4. Nuevamente las diligencias en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, este mediante providencia de 24 de noviembre de 2000, devuelve el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que se proceda a remitirlo al H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - a efectos de que se dirima el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en abundante jurisprudencia, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Solo en la medida en que las autoridades que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado. En efecto ha dicho la Corte:

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona, ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

7. A juicio de la Corte, en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el decreto 1382 del 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (art. 4 C.P.) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

 

8. En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de remitir el expediente a la primera de las citadas Corporaciones, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991,

 

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Manuel Alegría Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General