A081-01


Auto 081/01

Auto 081/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

Las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado. Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley.

 

ACCION DE TUTELA-Inconformidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Demandado

 

 

Referencia: expediente T-383.833

 

Peticionario: Leider Fernando Ruiz López

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito del 12 de septiembre de 2000, presentado ante el juez Civil del Circuito de reparto de la ciudad de Cali, el señor Leider Fernando Ruiz López instauró acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca por considerar que la entidad vulneraba sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al abstenerse de suministrarle los medicamentos y de prestarle los servicios médicos necesarios para un tratamiento de VIH, virus del cual es portador.

 

El demandante solicitó entonces que mediante decisión judicial, se ordenara al Hospital Evaristo García de la ciudad de Cali, atenderlo en el programa para afectados con el virus del SIDA, y a la Secretaría de Salud que dispusiera su recibo en la unidad de atención mencionada.

 

Tras haber notificado la interposición de la demanda a la Secretaría Departamental de Salud del Valle y de haber recibido en ampliación de denuncia al demandante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la tutela.

 

Alude el juzgador que -tal como lo hiciera ver la Secretaría de Salud en su memorial de descargos- la facultad de cumplir con las órdenes requeridas en la demanda no residía en dicha entidad -toda vez que su función se restringía a girar los recursos del situado fiscal a las entidades de salud para que éstas presten el servicio-, sino en el Hospital Universitario Evaristo García, encargado directo de tratar los requerimientos de los pacientes.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Por Auto del 10 de noviembre de 2000, proferido por la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue seleccionado y repartido al Despacho del Dr. Alejandro Martínez Caballero quien, a su vez, lo sustituyó en cabeza del magistrado ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, debido a que el periodo de funciones para el cual el primero fue elegido, finalizó el 28 de febrero de 2001.

 

Así las cosas y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la corte constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Decisión judicial que se revisa

 

La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en esta oportunidad se revisa, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que las obligaciones reclamadas por el tutelante no podían exigírsele a la autoridad demandada, ya que no era ella la encargada de prestar el servicio al actor.

 

Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

 

Por ello la Corte Constitucional ha venido reconociendo la necesidad de que el juez competente integre al sujeto pasivo de la acción, de oficio, si así lo requiere el proceso, para evitar que la producción de fallos inhibitorios defraude la pronta y efectiva administración de justicia y la confianza puesta en sus funcionarios por los individuos que se someten a ella.

 

En una de tales oportunidades, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación sostuvo:

 

“Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella.” (Sentencia T-578/97)

 

 

Y en el mismo sentido, se pronunció en otra oportunidad la Corte, así:

 

“La característica de informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración  de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento  de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos  limitantes de su ejercicio, trámite o decisión, contrarios por lo demás a la filosofía que la inspiró.  Dentro de este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental.  Considera la Sala que una situación de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá recurrir al  solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del decreto  2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión conculcadora.   Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder  por su presunta actuación u omisión.   Una vez llegado a la convicción sobre la persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige  la acción..." y lo más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha de garantizársele la protección procesal necesaria.

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” (Sentencia T-091/93)

 

3. El caso Concreto

 

En el asunto sometido a estudio, las pretensiones de la demanda fueron despachadas como improcedentes por cuanto a juicio del a-quo, la Secretaría de Salud del Departamento del Valle no era la entidad encargada de prestar al demandante los servicios médicos requeridos para tratar una contaminación con VIH. Sin embargo, como quedó establecido por los argumentos generales anteriormente expuestos, fue deber del fallador de instancia notificar de la interposición de la demanda a la entidad que, de acuerdo con las luces arrojadas por el material probatorio, aparecía como supuesta responsable de prestar el tratamiento solicitado por el actor, a saber, el Hospital Evaristo García de Cali.

 

Era necesario notificar a dicho centro hospitalario para que esta entidad se integrase a la discusión jurídica en trámite y luego de permitírsele ejercer su derecho de contradicción y defensa, el conflicto surgido en torno a la responsabilidad por el tratamiento médico reclamado por el peticionario hubiese encontrado solución definitiva.

 

Si éste hubiese sido el proceder inicial, la atención reclamada por el peticionario se habría prestado inmediatamente después de la producción del fallo, evitándose así que el tutelante elevara una nueva solicitud de protección por un derecho cuyo amparo ya suplicó judicialmente.

 

4. Consecuencia procesal de la falta de integración del proceso por ausencia de legitimación en la causa pasiva en materia de tutela

 

Por la vía de la nulidad procesal, la Corte Constitucional ha resuelto en oportunidades pasadas casos similares al analizado. Apoyada en la causal prevista por el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha decidido decretar la nulidad de los procesos incursos en “falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte”, con el fin de que al corregirse la deficiencia, se permita la participación de las partes que deban intervenir en el proceso de tutela. No sobra aclarar que, a pesar de ser la nulidad de que se trata una de aquellas definidas por la ley como saneables, dicho saneamiento se hace imposible en el presente caso porque el proceso de tutela de la referencia se encuentra terminado por la sentencia de instancia.

 

La Sala Sexta de Revisión de esta Corporación procederá entonces a declarar la nulidad del proceso de la referencia a partir del auto que inició el trámite de la acción de tutela, advirtiéndole con ello al juez de instancia que deberá noticiar de la misma a las autoridades que, a su juicio, deban responder por la vulneración de los derechos invocados, incluyendo al Hospital Evaristo García de Cali y a la Alcaldía Mayor de la Ciudad.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero: Declarar la nulidad del proceso de tutela a partir del auto por medio del cual se inició la tramitación de la acción por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

 

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que proceda a notificar la demanda al Hospital Evaristo García de la ciudad de Cali y a la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, así como a las entidades que en su parecer deban responder por la posible vulneración de los derechos del tutelante. Cumplido lo anterior, continúese con el trámite regular.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

Marco Gerardo Monroy Cabra

Magistrado

 

 

 

Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado

 

 

 

Alvaro Tafur Gálvis

 Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General