A083-01


Auto 083/01

Auto 083/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO  QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA  REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-384484

 

Acción de tutela instaurada por Mario Victor Meza Pana contra la Caja Nacional de Previsión Social  -CAJANAL-, Seccional Guajira.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 16342 de diciembre 27 de 1999, Cajanal le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha resolución le fue notificada al accionante el día 19 de enero de 2000, procediendo a interponer los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación el día 24 de enero, es decir tan sólo tres (3) días después de la notificación de la mencionada resolución y dentro del término legal de cinco (5) días señalado en la misma resolución. Sin embargo, mediante Auto No. 100772 del 14 de febrero de 2000, se negaron dichos recursos por extemporáneos. Vista la anterior situación, el actor elevó a través de apoderado judicial, recurso de queja. En respuesta de 23 de mayo de 2000, Cajanal le informa al actor que solicitó a la Caja Departamental de Previsión Social de la Guajira la remisión de una documentación necesaria para resolver dicho recurso. El 2 de junio el actor insta a la Coordinadora de la Caja Departamental de Previsión Social de la Guajira a enviar la documentación solicitada por CAJANAL. El mismo 2 de junio el actor envió una petición a la Abogada Sustanciadora del Grupo de Prestaciones Económicas de la Oficina Jurídica de CAJANAL Bogotá, para que procediera al reconocimiento de la citada pensión. Sin embargo han transcurrido más de quince (15) días, y no se ha obtenido respuesta alguna.

 

De esta manera, el actor considera violado su derecho de petición y pide se ordene a CAJANAL resolver lo pedido por él, mediante escrito del 2 de junio de 2000.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En oficio del 25 de julio de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, aplicando el Decreto 1382 de 2000, en particular lo señalado por el numeral 1 del Artículo 1° anota que corresponde a los Juzgados Civiles de Circuito conocer de las tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional. Por ello, ordena su remisión a los juzgados competentes

 

Repartido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito mediante decisión del 15 de agosto de 2000 negó la tutela, pues la repuesta a su petición es competencia de Cajanal Nacional y no del ente Seccional. De esta manera, y en razón a que la tutela fue claramente dirigida contra Cajanal Seccional, representada por el señor Luis Erasmo Dangond, en este caso, no procede la tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto ICC- 118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

“2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

“3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

“4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

“5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 “6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

“6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

“6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

“6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

“7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

“8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

 

En el caso de autos, el tutelante, señor Meza Pana interpuso la acción de tutela ante los Juzgados Civiles Municipales de Riohacha, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal. Sin embargo, éste juzgado con base en el Decreto 1382 de 2000, en lugar de dar trámite a la tutela, remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Circuito, por considerar que estos eran los jueces competentes para conocer de ésta en razón a la calidad del ente accionado.

 

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del Juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, (folio 18 ) y, se ordenará dar a esta acción de tutela el tramite correspondiente.

 

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Mario Victor Meza Pana contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, Seccional Guajira, a partir del auto de 25 de julio de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.