A084-01


Auto 084/01

Auto 084/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO  QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA  REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-390298

Acción de tutela interpuesta pro Mario Guzmán Perdomo y Guillermo Pastrana Rodríguez contra el Alcance del Municipio de Algeciras – Huila y Otros

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Ines Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, revisa el proceso de acción de tutela presentado por Mario Guzmán Perdomo y Guillermo Pastrana Rodríguez contra el Alcalde Municipal de Algeciras – Huila y otros, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.  Los ciudadanos Mario Guzmán Perdomo y Guillermo Pastrana Rodríguez, presentaron sendas demandas de tutelas ante los jueces Penales del Circuito (reparto) del municipio de Neiva, contra el Alcalde Municipal de Algeciras – Huila y otros por la presenta vulneración de los derechos a la vida, trabajo y vivienda digna, al comentar que la insurgencia armada se tomó el pueblo de Algeciras, el 26 de junio de 2000, ocasionando grandes daños en los bienes de la comunidad y amenazando la existencia de los habitantes, razón por la cual consideran que la presencia de la policía en el centro de dicha localidad constituye un peligro inminente para la sociedad, pues se rumora constantemente que las FARC, se volverán a tomar el municipio, con lo cual se repetirán los hechos trágicos de la anterior incursión guerrillera, por tal motivo solicitaron el traslado del comando de la policía a un lugar estratégico que no atente contra la integridad y bienes de la población algericense, o en su defecto se refuerce la fuerza pública civil con un batallón del ejército nacional.

 

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva a quien le correspondió el conocimiento de las acciones de tutela decidió remitirla al Tribunal Superior de Neiva Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por tratarse los accionados de entidades del orden Nacional.

 

3.  El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, avocó el conocimiento de las acciones de tutela y las acumuló por existir identidad de causa y entes demandados, profiriendo sentencia el día 4 de agosto de 2000, en la cual se negó las pretensiones de los libelistas al considerar que los eventuales riesgos contra la vida y los bienes de determinadas personas no se originan en el hecho de ser vecinos de la construcción en que se aloja el comando de la policía, sino en las acciones violentas adelantadas por grupos al margen de la ley. Adicionalmente, consideró el Tribunal que resultaría imposible para la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia sin hacer presencia en los sitios correspondientes, circunstancia que excluye la posibilidad de ordenar por vía de tutela que se traslade la estación de policía del lugar en donde actualmente se encuentra ubicada, a un sitio alejado del casco urbano, pues la única forma de cumplir con su deber, es permaneciendo en la población afectada.

 

4.  Inconforme con la decisión, los demandantes impugnaron la providencia ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal que confirmó íntegramente la providencia cuestionada.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre los alcances materiales del decreto 1382 de 2000, manifestando su inconstitucionalidad por incompetencia del ejecutivo para regular el trámite establecido para la acción de tutela a través de un decreto reglamentario, pues dicho proceder vulnera lo estipulado en el art. 150 del ordenamiento superior[1], circunstancia que ha ocasionado su inaplicación. En efecto, sobre dicha materia, se recuerda nuevamente las apreciaciones vertidas en el auto 085 de fecha 26 de septiembre de 2000, que al respecto señaló:

 

1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

En ese orden de ideas, observa la Sala que las tutelas incoadas por los demandantes recayeron primeramente sobre el Juez 1º Penal del Circuito de Neiva, quien las remitió al tribunal superior Sala Penal de la misma ciudad conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, precepto normativo que no resultaba aplicable por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

 

En tal virtud, y de acuerdo con el principio de primacía de la Constitución Nacional consagrado en el artículo 4º de la Carta, estima la Corte pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 25 de julio, por el cual el Juez singular remitió el expediente al Tribunal Superior de Neiva, por los defectos procedimentales atrás referidos. En su lugar, se ordenará devolver el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva para que falle el proceso de tutela en cuestión, para de esa forma garantizar el mandato establecido en el artículo 86 del ordenamiento superior concordante con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, incoada por Mario Guzmán Perdomo y Guillermo Pastrana Rodríguez, contra el Municipio de Algeciras y Otros, a partir del auto del 25 de julio de 2000, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva.

 

Segundo: REMITASE el expediente por Secretaría General, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, para que de manera inmediata asuma el conocimiento del proceso en referencia y le imprima el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto pueden mirarse los autos ICC-117/2000, ICC-122/2000, ICC-203/2001, entre otros.