A086-01


Auto 086/01

Auto 086/01

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Admisión de demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Admisión por ser relativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de admisión

 

 

                                     

                                                        Referencia: expediente D-3394

 

Recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado, contra el auto que rechaza parcialmente su demanda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

Los ciudadanos LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO y HEVER MARADIAGO, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14, numerales 1 y 2, del decreto 616 de 1954, que modifica esos mismos numerales del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 478 del mismo Código, y el artículo 1 de la ley 141 de 1961, por infringir distintos preceptos constitucionales.

 

Efectuado el reparto por la Sala Plena, dicho proceso correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda, quien el 16 de febrero del corriente año profirió un auto en el que resolvió rechazar la demanda contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961, por existir cosa juzgada constitucional (sent. C-593/93), y admitir la dirigida contra los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión que fue notificada a los demandantes por medio de Estado No. 79 del 20 de febrero de 2001.

 

Uno de los demandantes, el ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado, interpuso recurso de súplica contra el numeral primero de la parte resolutiva del citado auto, en cuanto se rechaza la demanda contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961. Las razones en que sustenta el recurso son las que se resumen a continuación:

 

- "La norma acusada fue declarada exequible por razones y motivos distintos a los presentados en el cargo segundo (de la demanda), esta afirmación fluye con claridad si se hace por esa Sala en pleno, un juicio de comparación entre los supuestos de hecho que originaron la sentencia C-593/93 y los hechos, fundamentos y conceptos de violación que presenta el libelo en el cargo segundo. Se hace necesario valorar entonces de manera comparativa que el numeral 6.2.6 de la C-593/93 art. 1, ley 141 de 1961 al afirmar que el demandante en ese juicio, fundó su raciocinio en que el art. 409 del C. Sustantivo del Trabajo, que fuese convertido en norma permanente por la acusada y cuya inexequibilidad se pretende sea avocada por esa Corporación, y la materia y el contenido que se discute en esta demanda, (…) el juicio de constitucionalidad adelantado en 1993 por esa Corporación se efectuó exclusivamente respecto de generalidades que la sentencia en que fundó su decisión de rechazo el ponente, no menciona, luego el yerro que se acusa, lo hago consistir en la equivocada valoración que hizo el magistrado sustanciador en relación a la afirmación que hizo por reenvío a la sentencia C-593/93 "

 

- "El fundamento de este recurso de súplica se fundamenta (sic) entonces en que debió aceptarse la demanda contra el precepto acusado, pues al declarar probada la excepción de cosa juzgada absoluta, se sustrajo a esa corporación del deber constitucional de estudiar de qué manera la ley incorporante (sic) -art. 1 ley 141 de 1961- convirtió en permanente una disposición que desde el año 1954 se encuentra vigente y hoy frente a las nuevas realidades del Derecho Internacional -OIT-, se hace necesario estudiar precisamente para adecuar la legislación del país a los incesantes cambios de la globalidad."

 

 

Consideraciones de la Corte Constitucional

 

En el presente caso debe la Corte dilucidar si el pronunciamiento hecho por esta corporación en la sentencia C-593/93, respecto del artículo 1 de la ley 141 de 1961, produce efectos de cosa juzgada absoluta o relativa.  

 

Sobre la cosa juzgada constitucional esta corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones, dejando claramente establecido que cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos constitucionales y no limita los alcances de la decisión, ha de entenderse que el fallo tiene efectos de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, cuando la Corte restringe el análisis a unos aspectos solamente, vr. gr. al trámite legislativo, al ejercicio de las facultades extraordinarias, o algunos cargos específicos, dicho fallo es de carácter relativo y, por ende, la cosa juzgada también lo es.

 

"La Corte ha precisado en varias oportunidades cuáles son los alcances de la cosa juzgada constitucional[1] y en consecuencia, - acogiendo la doctrina fijada en su momento por la Corte Suprema de Justicia[2]-, ha establecido criterios definidos para determinar las atribuciones de la cosa juzgada en cada caso específico. Así, cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no limita los alcances de su decisión, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por  el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa. Por ejemplo, ha dicho esta Corporación, en varias oportunidades, que si el estudio de exequibilidad de una norma recae exclusivamente sobre aspectos formales o de competencia, tales como el trámite legislativo, exceso en facultades extraordinarias, promulgación, ausencia de sanción presidencial[3], etc., el fallo proferido tiene el carácter de "cosa juzgada relativa"[4]. Por consiguiente, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisión al preciso ámbito de análisis que se ha llevado a cabo."[5]

 

Pues bien: en el proceso D-342, que culminó con la sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, se demandaron los artículos 426 del Decreto 2663 de 1950, que corresponde al artículo 409 del C.S.T., y 1 de la ley 141 de 1961, este último en cuanto adoptó como legislación permanente el citado artículo 409, por infringir los artículos 4 y 39 de la Constitución "en la modalidad de inconstitucionalidad sobreviniente". La Corte decidió lo siguiente:

 

"Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy artículo 409 del Código Sustantivo del trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 de la ley 141 de 1961, por las razones anotadas."

 

Tales razones, en cuanto al aspecto que interesa para resolver el presente recurso, se expusieron así:

 

"El actor también acusó el artículo 1 de la ley 141 de 1961, por medio del cual se adoptaron como legislación permanente, los decretos legislativos dictados en virtud de las facultades de Estado de Sitio, entre el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).

Concreta su cargo contra esta norma, afirmando que: 'Igualmente, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa hecha en el artículo 1 de la ley 141 de 1961, este artículo, en cuanto adoptó en forma permanente al 409 como ley de la República, está tocado del mismo vicio propuesto, o sea, que la expedición de la nueva Constitución Política, deviene en inconstitucional'. La Corte encuentra que, tanto el imperio de la Constitución de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja como legislación permanente normas expedidas por el gobierno para conjurar los estados de Excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del plebiscito del año 58. La ley 141 de 1961, expedida por el Congreso, de acuerdo con la Carta de 1886, no deviene, pues, en inconstitucional por este motivo, al ser expedida la Constitución de 1991.

Las leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto superior vigente desde 1991. Si esas leyes, en su texto y procedimiento de creación, acataron el ordenamiento constitucional vigente al tiempo de su promulgación y no contravienen el mandato de la nueva Carta, eso les basta para ser constitucionales, así todas las normas de Estado de Sitio que adoptaron, devengan inconstitucionales."

 

Como se puede observar, la Corte Constitucional analizó el citado artículo 1 de la ley 141 de 1961, exclusivamente frente al cargo del demandante, esto es, en cuanto adoptó como legislación permanente el artículo 409 del C.S.T.  y, aunque no dejó consignado este hecho en esos precisos términos en la parte resolutiva del fallo, así ha de entenderse no sólo por las razones que esgrimió, sino también por la expresión que dejó consignada en la parte resolutiva al declarar exequible la norma "por las razones anotadas".

 

En consecuencia, dicho fallo respecto de la disposición citada tiene el carácter de cosa juzgada relativa, pues la exequibilidad declarada no se derivó del análisis íntegro de la norma impugnada, que consagra varios supuestos no estudiados en esa oportunidad, los cuales era necesario confrontar con el ordenamiento constitucional, tanto por vicios formales como de contenido material, para poder afirmar que el fallo así dictado produjo efectos absolutos.

 

Ante esta circunstancia, la demanda presentada por el recurrente contra el citado artículo no podía ser rechazada, pues ella se dirige a impugnar disposiciones distintas de las analizadas por la Corte en el fallo C-593/93 (arts. 478 y 479 C.S.T.) y, si bien es cierto que también se impugna el artículo 1 de la ley 141 de 1961, materia de debate, se hace con el fin de demostrar que esa norma no podía adoptar dichos artículos como legislación permanente, como se deduce del contenido de la demanda y que se deja expresamente consignado en el folio 22, así: 

 

"Los motivos y razones en que fundo la inconstitucionalidad a (sic) las normas acusadas es igualmente extensiva al artículo 1 de la ley 141 de 1961 en cuanto incorporó como legislación permanente el artículo 14 del decreto legislativo 616 de 1954, artículo 478 del C.S. del Trabajo, sin que hubiese sido permisible hacerlo pues no podía el legislador ordinario del año 1961, incorporar disposiciones que ya habían sido abolidas como consecuencia de haberse levantado el Estado de Sitio que le dio origen y ante todo, porque las leyes posteriores, esto es, la norma de normas en el año de 1991 en su artículo 212 obligaba al Congreso de la República a reformar, modificar o crear leyes sobre la denuncia a las convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales y por expreso mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional es una obligación del Congreso expedir un estatuto Integrados del Trabajo (….)"

 

Por estas razones, la Corte procederá a revocar el artículo primero del auto dictado por el Magistrado ponente del proceso D-3394 y, en su lugar, admitirá la demanda contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961, en los términos propuestos por el demandante. 

 

Pero antes de terminar, debe la Corte referirse a la afirmación que se hace en la demanda y se reitera en el recurso, en el sentido de que dicho precepto legal fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 1973, pues ello implicaría su desaparición del ordenamiento positivo, lo que constituiría una contradicción entre esa decisión y la adoptada por esta Corte Constitucional en la sentencia C-593/93, que se acaba de analizar.  

 

Considera la Corte que no le asiste razón al demandante pues si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, en la época en que tenía asignado el control constitucional, al resolver una demanda contra la segunda parte del artículo 45 del decreto 2663 de 1950 (hoy 44 del C.S.T.) y el artículo 1 de la ley 141 de 1961, declaró INEXEQUIBLES dichas disposiciones, limitó su decisión en cuanto a esta última disposición al señalar: 

 

"Segundo. Es inexequible el artículo 1 de la ley 141 de 1961, en cuanto adoptó como ley la segunda parte del mencionado artículo 44, cuyo tenor se deja transcrito en el punto precedente."

 

Conforme a lo anterior, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de cosa juzgada relativa al restringir su pronunciamiento contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961 únicamente en cuanto respecta al artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, y así lo interpretó la Corte Constitucional al resolver la demanda que concluyó con la sentencia C-593/93 y lo ha continuado haciendo en múltiples casos, al admitir demandas contra ese mismo precepto, limitando siempre su pronunciamiento a lo acusado.    

 

No existe entonces, cosa juzgada absoluta respecto del artículo 1 de la ley 141 de 1961.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

Primero: Revocar el artículo primero del auto de proferido el 16 de febrero de 2001, por el magistrado ponente del proceso D-3394.

 

Segundo: Admitir la demanda presentada por los ciudadanos Luis Alfonso Velasco Parrado y Hever Maradiago, contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961.

 

Tercero: Notificar esta decisión a los demandantes, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cuarto: Devolver el expediente al despacho del magistrado correspondiente, para que continúe su trámite.

 

Quinto: Por Secretaría General anéxese al expediente copia de este auto.

 

CUMPLASE

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional:  C-456/98; C-342/98; C-115/99; C-131/99

[2] Corte Constitucional . Sentencia C-003/93. M.P. Ciro Angarita Barón.

[3] Corte Constitucional. Sentencia  C-256/98. M.P.  Dr. Fabio Morón.

[4] Ver la sentencia C-004/93. M.P. Ciro Angarita Barón.

[5] Sent. C-890/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero