A089-01


Auto 089/01

Auto 089/01

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura

 

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONSTITUCION POLITICA-Regulación genérica a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de ejercer las competencias atribuidas por el constituyente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: expediente I.C.C.-247

 

Peticionaria:  

Marlene Fajardo Valencia

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

 

 

Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1°      La peticionaria de la referencia interpuso acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, al estimar que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya se adelanta a instancia de la señora Argemira Ramírez de Ramírez.

 

2°      La acción fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judical de Cali, corporación judicial que, en atención a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir por competencia el expediente a la Sala Civil y Agraria de la honorable Corte Suprema de Justicia.

 

3°. La Sala Civil y Agraria de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de diez (10) de agosto de 2000, resolvión inaplicar en el asunto el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, absteniéndose en consecuencia de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia y disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen, por ser el juez escogido a prevención por la accionanate.

 

4°. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de impartir el trámite pertinenete a la solicitud de tutela, la resolvió en primera instancia mediante Sentencia de seis (6) de septiembre de 2000, decisión que fue objeto de impugnación por la accionanate.

 

5° Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para que resolviera la impugnación mencionada, dicha Sala, mediante proveído de 23 de octubre de 2000, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que el Decreto 1382 de 2000 resultaba aplicable al caso, y que conforme al numeral 2° del artículo 1° del mismo la competencia para conocer de la tutela de la referencia recaía en la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Por ello mismo remitió el expediente nuevamente a dicha Sala, aclarando que, en caso de que ésta no aceptare sus argumentos, se le proponía anticipadamnete colisión negativa de competencia.

 

6° Vuelto el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria, ésta se mantuvo en su posición inicial respecto de su incompetencia para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia, por lo cual aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por su homóloga Penal y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la resolución del referido conflicto. 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como cuestión inicial debe la Corte precisar que, aunque no existe norma expresa que así lo disponga, los conflictos de competencia que se susciten en sede de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales involucrados, y cuando estos últimos carezcan de superior común dentro de sus respectivas jurisdicciones, la competencia para dirimir tales colisiones recae en cabeza de la Corte Constitucional.  Diversas normas y la jurisprudencia de la Corporación sobre el tema, sustentan esta posición.

 

El artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria sobre Administración de Justicia- indica que “además de la Corte Constitucional ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Esta disposición, que está vigente en el ordenamiento, permite concluir que aunque orgánicamente hablando las corporaciones judiciales y juzgados distintos de la Corte Constitucional no forman parte de la jurisdicción constitucional, funcionalmente sí integran dicha jurisdicción para efectos exclusivos de decidir en cada caso las acciones de tutela de que conozcan. Y aunque el artículo 1° de la reciente Ley 585 de 2000, que modifica el artículo 11 de la mencionada Ley 270 de 1996, en su literal c) indica que sólo la Corte Constitucional integra la jurisdicción constitucional, la interpretación armónica de esta disposición con aquella otra contenida en el artículo 43 transcrito, lleva a concluir que aquella se refiere a la jurisdicción constitucional desde el punto de vista orgánico, pero ésta establece una jurisdicción funcional para efectos de la acción de tutela. Así las cosas, debe concluirse que excepcionalmente ejercen jurisdicción constitucional los jueces de tutela.

 

Por lo tanto, dado que todos los jueces, con independecia de la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen, para efectos de la acción de tutela ejercen jurisdicción constitucional, los conflictos de competencia que en esta materia se presenten deben resolverse dentro de la misma jurisdicción. Ahora bien, dentro de la jurisdicción constitucional, a la Corte Constitucional corresponde dirimir únicamente los conflictos de competencia propuestos por jueces o tribunales que no comparten otro superior común.

 

2. En el presente caso, la colisión negativa de competencias se presenta entre la Sala de Casación Civil y Agraria y la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, corporaciones que no tienen un superior jerárquico común, por lo cual la llamada a resolver los conflictos de competencia que entre ellas se susciten es la Corte Constitucional. En efecto, la Sala Plena del máximo tribunal de casación no puede ser considerada como el superior jerárquico de las distintas salas que la integran, como lo reconoció esta Corporación al examinar la consitucionalidad del artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, oportunidad en la cual tuvo ocasión de verter los siguientes conceptos:

 

“…las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.[1] (Resaltado por fuera del original)

 

3. Definida la competencia de esta Corporación para resolver el conflicto de competencias de la referencia, aprecia que para hacerlo es necesario determinar si el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, y en particular el numeral 2º del artículo 1º, es aplicable a este caso. Al respecto encuentra necesario reiterar que mediante Autos de Sala Plena de septiembre 26 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), I.C.C.-119 de octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 de octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 de octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otros, esta Corporación ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional.  Al respecto, en el primero de los Autos mencionados, dijo:

 

 “Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”

“(…)

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 dde la Constitución.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”

 

En tal medida, el Decreto 1382 de 2000 no es aplicable, en cuanto modifica lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y, así mismo, el Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Por lo tanto, debe seguirse lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Conforme con lo expuesto, resulta ser que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judical de Cali sí tenía competencia a prevención para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia,  correspondiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir la impugnación respectiva.

 

Así las cosas, dilucidado por esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal de Cali sí era competente para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia, se sigue que se debe dejar sin efectos la declaratoria de nulidad que profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la actuación de aquel Tribunal, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

6. Este conflicto se decide ordenando nuevamente el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que, por ser el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, compete decidir la impugnación pendiente.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  INAPLICAR el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser contrario al artículo 86 de la Costitución Política.

 

SEGUNDO. Dejar sin efectos la declaración de nulidad proferida por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO. REMITIR el presente expediente, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta la segunda instancia del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 089/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

Referencia. expediente ICC-247

 

Peticionario: Marlene Fajardo Valencia

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Sentencia C-037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa