A090-01


Auto 090/01

Auto 090/01

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura

 

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONSTITUCION POLITICA-Regulación genérica a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de ejercer las competencias atribuidas por el constituyente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: expediente I.C.C. - 250

 

Peticionario: Jorge Ivan Orozco García y Otros

 

Demandado:

Empresas  Públicas de Medellín

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá, D.C., marzo catorce (14 ) de dos mil uno (2001)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por JORGE IVAN OROZCO GARCIA y otros, contra las Empresas Públicas de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Los ciudadanos JORGE IVAN OROZCO GARCIA y otros, el día 4 de diciembre de 2000, interpusieron acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, buscando la protección Constitucional del derecho al trabajo considerado vulnerado por la accionada al retenerse el pago de sus salarios.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a quien le correspondió el conocimiento de la acción, mediante providencia de 6 de diciembre de 2000, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín con el fin de que se repartiera el proceso entre los juzgados Municipales, por dirigirse la tutela contra una entidad descentralizada del orden municipal de conformidad con lo establecido por el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 de julio 12 de 2000.

 

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín a quien se le asignó el proceso de tutela, decidió plantear conflicto negativo de competencia al estimar que no es aplicable por inconstitucional el decreto 1382 de 2000, por compartir los criterios vertidos por la Corte Constitucional en el Auto I.C.C. 118 del mismo año, sobre el contenido material del precepto normativo en referencia.

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.                  La Corte Constitucional ha venido sosteniendo a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia entre jueces cuando estos no tengan superior jerárquico común; en caso contrario, dichos impasses procedimentales deberán ser dirimidos acudiendo a las normas generales, es decir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil 1 sobre la materia.

 

2.                  Dentro de este contexto, al analizarse la actuación surtida en el tramite de la tutela incoada por el ciudadano Jorge Ivan Orozco García y otros, encuentra la sala plena que la disputa procedimental se basa en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, precepto normativo sobre el cual la Corte se ha pronunciado reiteradamente manifestando su inconstitucionalidad, por incompetencia del ejecutivo para regular a través de un decreto reglamentario el tramite establecido para la acción de tutela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 150 del ordenamiento superior, circunstancia que ha ocasionado su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. En efecto, dicho parecer se ha plasmado en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000 M.P Alfredo BELTRAN  Sierra, que al respecto señalo:

        "....

 

"Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

"Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales."

 

3. A juicio de la Corte, en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el Decreto 1382 del 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (art. 4 C.P.) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

 

Y, la Corte precisa una vez más, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general según la cual , la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas veces lo ha expuesto esta Corporación a propósito de la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En tal virtud, se resolverá el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, en el sentido de remitir el expediente al primer juez colegiado, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

En el presente caso, INAPLICAR por inconstitucional el del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Jorge Iván Orozco García y Otros, contra las Empresas Públicas Municipales de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 090/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF.: Expediente ICC - 290

 

Peticionario: Benedicto Rincón Acosta.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



1   Auto 017 de Abril 5 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, Auto I.C.C. 050 de Agosto 25 de 1999.