A091-01


Auto 091/01

Auto 091/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-255.

 

Peticionario:  

Matilde Zamora García.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.     El 30 de octubre de 2000, la demandante Matilde Zamora García, presentó acción de tutela contra el Doctor Efraín Ricardo Arguello Patiño, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues consideró que dicha autoridad vulneró sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y defensa, por su supuesta negligencia, omisión y retardo injustificado en resolver el grado de consulta de la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

2.     La demandante interpuso la acción frente a la Oficina Judicial de Barranquilla. Efectuado el reparto, conoció el Tribunal Administrativo de Atlántico, quien mediante proveído de noviembre 20 de 2000, admitió la acción de tutela promovida por la señora Zamora García y dispuso notificar y hacer entrega de copia del líbelo respectivo al Magistrado Arguello Patiño, con el fin que rindiera un informe claro, completo y detallado sobre el asunto mencionado, y así mismo ordenó notificar a los demás integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El informe solicitado fue presentado el 28 de noviembre del mismo año, por el Doctor Efraín Ricardo Arguello Patiño.

 

3.     El primero de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante decisión, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela de la referencia y decidió no avocar el conocimiento de la demanda, por carecer de competencia, por estar  dirigida contra del Doctor Efraín Arguello Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Considera el Tribunal que quien tiene la competencia para su conocimiento y decisión del asunto anterior, conforme a  la primera parte del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 es la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló dicha decisión.

 

4.     La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de enero 25 de 2001, inaplicó el numeral 2º  del artículo 1o del Decreto 1382 de 2.000, por encontrarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política. Por tal motivo, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Administrativo Judicial de Barranquilla, se reitera que, mediante innumerables autos, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del Decreto 1382 del 2000 resulta inconstitucional.

 

2.     Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación que inaplica el Decreto 1382 de 2000 por inconstitucional es obligatoria para establecer quien es el juez competente para decidir la acción de tutela. [2]

 

Al respecto ha dicho la Corte:

(…)

 

“Por lo tanto,  cuando se presente un caso semejante, a los decididos por esta Corporación, deben inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y aplicar el artículo 86 de la Constitución según el cual las acciones de tutela pueden ser presentadas “en todo momento y lugar”. Ello significa que los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de Supremacía Constitucional (artículo 4 de la C.P.)”

 

3.     La Sala observa que en este caso se presenta un conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Administrativo Judicial de Barranquilla. Como quiera que no existe un superior funcional entre estas autoridades judiciales, le corresponde  resolver a la Corte Constitucional,  el conflicto de competencias planteado.

 

4.     Conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. En el presente caso la acción fue interpuesta ante el juez competente,  por lo cual se ordenará su remisión a ese despacho judicial.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

SEGUNDO. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Administrativo de Atlántico,  es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[2] Corte Constitucional auto de 27 de febrero de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.