A092-01


Auto 092/01

Auto 092/01

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura

 

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONSTITUCION POLITICA-Regulación genérica a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de ejercer las competencias atribuidas por el constituyente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente I.C.C. - 259

 

Peticionarios: Gerson Mendoza Jauregui Y Zoraida Jauregui Gelves

 

Demandado:

Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá, D.C., marzo  catorce (14) de dos mil uno (2001)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de la acción de tutela incoada por GERSON MENDOZA JAUREGUI y ZORAIDA JAUREGUI GELVES, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos GERSON MENDOZA JAUREGUI y ZORAIDA JAUREGUI GELVES, interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, sala Civil, de conformidad con el Decreto 1382 del 2000, artículo 1 numeral 2, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite del recurso de revisión que está tramitando dicho juez colegiado a raíz de un proceso abreviado de pertenencia en el cual fueron partes.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, a través de providencia del 22 de noviembre de 2000, decidió inaplicar por inconstitucional el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de  2000, al considerar que al avocar conocimiento directamente del proceso de tutela privaría a las partes de la posibilidad de impugnación del fallo, contrariando de esa forma lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política; en virtud de lo anterior, decidió devolver a los accionantes la solicitud de amparo para que escogieran un juez que les permita la alzada.

 

Ante la anterior circunstancia, los demandantes decidieron incoar nuevamente la tutela ante el  Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que mediante auto del dos de febrero de 2001, decidió plantear conflicto negativo a la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el Decreto 1382 de 2000 está vigente y por ende debe ser aplicado. Por lo tanto remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Considera la Sala que razón le asiste a la Corte Suprema de Justicia cuando se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En efecto, se comparte por esta colegiatura las apreciaciones vertidas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el sentido que los jueces límites no deben asumir directamente los juicios de amparo, pues se conculcaría el artículo 86 del Ordenamiento Superior que textualmente establece la posibilidad de impugnación de los fallos de tutela, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Corte en el Auto de fecha 6 de febrero de 2001 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y que por su importancia y pertinencia la Corte se permite transcribir:

 

" Estima la Sala que en los eventos objeto de revisión debe reiterarse nuevamente la doctrina constitucional, sentada por esta Corte, a propósito del tema de la competencia en única instancia de los jueces colegiados cuando conocen de tutelas contra providencias judiciales dictadas, por jueces de inferior categoría , en efecto en reiteradas oportunidades[1], la Corte Constitucional ha considerado contrario al ordenamiento superior el contenido material del Decreto 1382 del 2000, por estimar que el Presidente de la República extralimitó sus potestades al expedir dicho precepto normativo que replantea la competencia para conocer de las acciones de tutela, cuando dicho mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el legislador ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la C.P.

 

Sobre dicho tema recuerda la Sala nuevamente las apreciaciones vertidas en el Auto I.C.C.-118 del 20 de septiembre del 2000, que al respecto dijo:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)."

 

"En ese orden de ideas también resulta contrario al ordenamiento superior, privar a cualquier ciudadano de la facultad de impugnar las providencias de tutela, ya que esta es una facultad consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que no puede ser desconocida por una norma de carácter inferior[2] y en razón a la primacía de la Carta (artículo 4)".

 

Con fundamento en las anteriores apreciaciones sobre los alcances materiales del Decreto 1382 de 2000, que se inaplicará por inconstitucional, la Sala estima oportuno considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe avocar conocimiento del proceso de tutela de la referencia.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

R E S U E L V E:

 

INAPLICAR por inconstitucional el Decreto 1382 del 2000. Por lo tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander deberá avocar conocimiento del proceso de tutela incoado por los ciudadanos Gerson Mendoza Jauregui y Zoraida Jauregui Gelves, contra el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral.

 

Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.-

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 092/01

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

Referencia: expediente ICC-259

 

Peticionario: Gerson Mendoza Jáuregui y Zoraida Jáuregui Gélves

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 



[1] En efecto, puede consultarse los Autos I.C.C. -203 y 212 del 31 de enero de 2001.

[2] Sobre este mismo asunto bien puede consultarse el Auto I.C.C.-136 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Igual criterio sostiene la Sala civil de la corte suprema de justicia  en el auto del 6 de diciembre del 2000 MP Dr. Nicolás Bechara Simancas