A097-01


Auto 097/01

Auto 097/01

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite previo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal  de corregir las impresiones de la demanda que han sido detectadas por el auto admisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Finalidad

 

El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando este considera –justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Silencio en inadmisión

 




Referencia: expediente D-3409


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 28 de febrero de 2001, dictado por el magistrado ponente en el proceso de la referencia, dr. Rodrigo Escobar Gil.


Actor: Henry Alfonso Fernández Nieto


Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA


Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Henry Alfonso Fernández Nieto demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 4º, 17, 27 (parcial), 34, 35 (parcial), 36, 38, 41, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 93, 96 (parcial), 100, 101, 102, 104, 107, 110, 119, 120, 122 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000; además del artículo 794 del Estatuto Tributario.

 

2° Mediante Auto del 15 de febrero de 2001, el magistrado ponente, dr. Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra las normas acusadas, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el  artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

3º Las razones de la inadmisión fueron genéricas, pero también particulares para algunas de las normas demandadas. Así, el despacho sostuvo:

 

“[R]especto de algunas de las disposiciones demandadas el accionante no formula precisos cargos de inconstitucionalidad referidos a un texto en concreto, limitándose a afirmar que se está vulnerando una norma constitucional.  En los casos en que aduce una inconstitucionalidad por falta de unidad de materia entre la disposición demandada y el resto de la ley, se limita a transcribir de manera reiterativa e indiferenciada un mismo aparte de una sentencia de la Corte Constitucional y a transcribir el segmento inicial de la exposición de motivos de la Ley 633 de 2000.  Así mismo, en otros casos afirma estar demandando la totalidad de un artículo, pero al formular el cargo respectivo, solicita declarar inexequible exclusivamente una parte de la disposición.  Así mismo, en otras ocasiones, transcribe la totalidad del artículo, sin determinar qué parte de su texto pretende que sea objeto del análisis de constitucionalidad aun cuando el cargo se refiere sólo a un aparte normativo.  A continuación se especifican las imprecisiones o falencias en la demanda.

 

a)    En cuanto al artículo 4º, el demandante se limita a afirmar que la norma está consagrando una amnistía, y lo ejemplifica mediante una supuesta conversación entre un amnistiado y una persona no amnistiada, pero no formula un cargo de inconstitucionalidad.

 

b)    Respecto del artículo 35 no es clara la parte de la disposición que se demanda.  Inicialmente se refiere a todo el artículo, y lo transcribe en su integridad.  Sin embargo, posteriormente dice que el cargo de inconstitucionalidad sólo se predica de uno de sus apartes normativos.  Por lo tanto no resulta claro cuál es exactamente el aparte normativo demandado ni si el cargo se refiere exclusivamente al aparte normativo señalado.

 

c)     En relación con el artículo 36 no formula acusación de inconstitucionalidad alguna. Se limita a afirmar que son válidos los mismo cargos esgrimidos contra el artículo 34.  Aun así, no aclara cómo les son aplicables, ni si le son predicables todos ellos, pues no intenta establecer ninguna relación entre el texto del artículo 36 y los cargos formulados contra el artículo 34.

 

d)    Contra el artículo 38 efectúa una imputación sin aclarar qué parte de la disposición resulta violatoria de la Carta, a pesar de que ella parece predicarse exclusivamente de uno de sus apartes normativos.  Así mismo, tampoco es claro en cuanto al alcance del segundo cargo formulado.  Se limita a expresar que “También hay un vicio de inconstitucionalidad en la norma demandada por violar el art. 150 Numeral 1º de la Constitución Nacional, que facultad (sic) de manera casi que (sic) exclusiva al Congreso para reformar las leyes.”

 

e)     En cuanto al artículo 41, si bien el demandante señala toda la norma como inconstitucional, posteriormente dice que el cargo sólo se refiere al aparte “En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso … y se hará efectivo dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.”

 

f)       No formula cargos respecto del artículo 60 de la Ley. Se limita a transcribir un aparte del artículo 58 de la Constitución y a afirmar que los incisos primero y segundo de la norma demandada conllevan gastos y violan la unidad de materia.

 

g)    Así mismo, el demandante tampoco está formulando cargos respecto de los artículos 81, 82, 83, 84 y 85.  Simplemente transcribe los mismos apartes que cita para las demás normas sobre las que afirma que no hay unidad de materia.  Sin embargo, no analiza ninguno de los textos demandados, ni desarrolla argumento de inconstitucionalidad alguno. Por otra parte, al referirse al contenido de las normas, se limita a hacer afirmaciones de una o dos frases que no pueden considerarse como cargos de inconstitucionalidad. Esta misma falta de argumentación se presenta respecto de la supuesta violación de la unidad de materia que recae sobre artículo 86, sin perjuicio del cargo adicional que se formula contra dicha disposición.

 

h)    Así mismo, respecto del artículo 89, el accionante no efectúa una argumentación que pueda considerarse un cargo de inconstitucionalidad ni hace referencia a su texto para comprobar que el cargo le es imputable. 

 

i)       En cuanto al artículo 96, el cargo resulta contradictorio o, al menos, insuficiente.  El demandante afirma que el artículo nada tiene que ver con el tema, y seguidamente afirma que se trata de un mismo tema, pero que no por ello existe unidad temática.  En todo caso no aclara porqué se rompe la unidad temática, ni en qué consiste realmente el cargo imputado en cuanto a la falta de conexidad entre la norma demandada y la ley, ni si ella se refiere a la totalidad de la disposición demandada.  Tampoco destaca el aparte normativo contra el que va dirigido un aparente segundo cargo por violación del artículo 359 de la Constitución, aunque éste parece referirse a aspectos específicos que no abarcan la totalidad de la disposición demandada.

 

j)       Respecto de los artículos 100, 101 y 102 el demandante no aduce cargos de inconstitucionalidad.  Se limita a afirmar que sobre dichas normas son pertinentes los argumentos esgrimidos respecto al artículo 4º.  Sin embargo, no hace referencia alguna al texto de las disposiciones demandadas.

 

k)     En relación con el artículo 107, el demandante tampoco aclara cuál es el aparte que se predica inconstitucional.  Demanda el artículo en su totalidad, pero sólo formula cargos contra determinados apartes del mismo.

 

l)       Sobre los artículos 110, 119 y 120 se limita a afirmar una presunta falta de unidad de materia.  Sin embargo, no aduce razón alguna que justifique su afirmación.

 

“En cuanto al artículo 122 se limita a remitir a los cargos formulados contra el artículo 4º, sin hacer referencia al texto de la disposición ni analiza los textos demandados.”

 

4º En consecuencia de lo anterior, el despacho del magistrado ponente concedió al demandante los 3 días de ley que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir el libelo “[e]stableciendo exactamente a qué partes del texto de las disposiciones demandadas corresponden los cargos de inconstitucionalidad formulados” y formulando “verdaderos cargos de inconstitucionalidad a partir del texto de cada disposición demandada, individualmente considerada, comparándolo con la(s) norma(s) constitucional(es) presuntamente infringida(s).  En tal medida, deberá hacer explícitas las razones por las cuales considera que los respectivos textos son contradictorios”(ibídem)


5º Como quiera que el término de 3 días a que se refiere el numeral anterior transcurriera en silencio, el referido magistrado procedió a rechazar la demanda conforme a lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

6º Mediante memorial del 7 de marzo del año corriente, el demandante interpuso recurso de súplica con el fin de obtener la revocación del auto que decretó el rechazo, o en su lugar, que se admitiera la demanda presentada contra los artículos 1º, 17, 27 (parcial), 34, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 86, 93, 104, 107 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000, “respecto de los cuales se cumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el H. Magistrado Sustanciador no efectuó objeción alguna”.

 

A fin de justificar su solicitud y con el propósito de desvirtuar las falencias advertidas por el magistrado sustanciador, el libelista repasa en su memorial uno a uno los cargos que fueron reprochados por del auto inadmisorio para señalar que la demanda debió haber sido admitida por cuanto, “las acusaciones fueron concretas y han sido producto de un análisis serio y completo de la Ley 633, desde la primera exposición de motivos, frente a la Carta Política, de tal manera que considero que existen los elementos suficientes para que se produzca un análisis constitucional de las normas demandadas”.

 

CONSIDERACIONES

 

El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la revocación -si no total, a lo sumo parcial- del auto que ordena el rechazo de demanda D-3409 porque, a su juicio, la decisión de inadmitirla fue inexacta y desconoció que aquella cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley.

 

La lectura detenida del anterior planteamiento pone de manifiesto la imprecisión procesal que subyace a la solicitud del actor y que tratará de explicarse en seguida.

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

Con fundamento en las explicaciones precedentes, es claro que, en el caso bajo estudio, la súplica interpuesta por el recurrente contra el Auto del 28 de febrero de 2001, que ordenó el rechazo de la demanda, resulta del todo improcedente, pues los argumentos que lo justifican se dirigen a atacar las consideraciones contenidas en el auto inadmisorio y no propiamente las que justifican el rechazo de la demanda. Como claramente reluce de las normas citadas, el recurso de súplica está previsto para una etapa diferente a la de la admisión y tiene objetivos enteramente distintos, cuales son, como se dijo, los de cuestionar la validez del rechazo.

 

Se explicó entonces que el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, generaba la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo abocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para confrontar las apreciaciones del magistrado sustanciador en relación con el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no el que ahora pretende usar el señor Fernández Nieto, aprovechándose de la última -pero inadecuada-, oportunidad procesal prevista por la ley.

 

La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados. El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 28 de febrero de 2001, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-3409, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Henry Alfonso Fernández Nieto, en contra de los artículos 1º, 4º, 17, 27 (parcial), 34, 35 (parcial), 36, 38, 41, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 93, 96 (parcial), 100, 101, 102, 104, 107, 110, 119, 120, 122 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000; además del artículo 794 del Estatuto Tributario

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Cúmplase

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General