A098-01


Auto 098/01

Auto 098/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC.  242

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por Gustavo Perdomo  Ceballos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Gustavo Perdomo Ceballos a través de apoderado instauró acción de tutela por presunta violación del debido proceso contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de mayo de 2000, mediante la cual se confirmó la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 26 de mayo de 1999, que impuso al actor sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, invocando para ello la comisión de falta grave según lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971.

 

2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, pues al examinar el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, decidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad a lo preceptuado por este en el artículo 1º, numeral segundo, por lo que ordenó la devolución de la solicitud de tutela al interesado, para los fines que este considerara pertinentes.

 

3.  Formulada de nuevo la acción de tutela, esta vez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, esta Corporación judicial, en sentencia de 20 de septiembre de 2000, la denegó en razón de que, a su juicio, no se incurrió por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la vía de hecho a que se refiere el actor.

 

4. Impugnada la decisión de primera instancia por el actor, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en providencia de 21 de noviembre de 2000, decretó la nulidad de la acción surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para su tramitación, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

 

5.  La Sala Plena de esta Corporación, en sesión del catorce (14) de marzo del año en curso, en virtud de que el magistrado doctor Jaime Araújo Rentería considera que la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflictos de competencia planteados en acciones de tutela, ordenó que el expediente pasara al despacho del magistrado que ahora actúa como ponente.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, proferida en la revisión del proyecto que se convirtió luego en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), expresó que "de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (Corte Constitucional, Sala Plena auto de 1º de septiembre de 1993, magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional", asunto este sobre el cual, en múltiples providencias ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al respecto, como puede verse, entre otras, en auto 044 de 1998, en el cual se expresó que: 

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquella- de la jurisdicción constitucional-", pese a lo cual "no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional.  Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen".  (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

2.  La Corte Constitucional, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, al analizar el Decreto 1382 de 12 de julio de ese año, decidió su inaplicación por ser contrario a la Constitución Política, providencia aquella en la que se expresó que:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 "6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

"7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

"8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".  (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), posición esta posteriormente reiterada de manera invariable por esta Corporación en múltiples providencias.

 

3.  El Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de "un (1) año la vigencia del Decreto 1382  del 12 de julio de 2000  ´Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela´, en espera  de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

4. Analizada la situación concreta que ahora se ofrece para la decisión de esta Corporación, se observa por la Corte que no asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en la decisión adoptada mediante providencia de 21 de noviembre de 2000, en cuanto como juzgador de segunda instancia en esta acción de tutela decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y provocó anticipadamente conflicto de competencia negativo a este último, todo con fundamento en el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, pues, de un lado el Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, como ya se dijo; de otro lado, los conflictos de competencia no pueden ser planteados en forma anticipada, ni tampoco por el juzgador de segunda instancia, como ocurrió en este caso; y, finalmente, conforme a la lógica jurídica para decretar la nulidad de lo actuado se requiere tener competencia para conocer del asunto, lo que indica que la providencia aludida, en ese punto, resulta contradictoria.   

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Dejar sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2000 proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en esta acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.-   Enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, para que, como fallador de segunda instancia en esta acción de tutela, decida sobre la impugnación del actor a la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al auto 098/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente I.C.C. - 242

 

Peticionario: Gustavo Perdomo Ceballos.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado