A100A-01


Auto 100A/01

Auto 100A/01

 

INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE EN ABSTRACTO-Circunstancias para procedencia excepcional de tutela

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Liquidación del daño emergente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inhibición por la Corte Constitucional

 

 

Referencia: expediente I.C.C - 248.

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Florentino Bonilla Lerma promovió acción de tutela como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Civil laboral), contra el auxiliar de la justicia Ariel Montes Soto, con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso, en razón de la negativa del demandado en devolver una embarcación pesquera y rendir cuentas de su cargo al accionante, como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

 

2. Mediante sentencia del cinco (5) de septiembre de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la tutela incoada y ordeno “a la jurisdicción contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hacer las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial que habrá de hacérsele al señor FLORENTINO BONILLA LERMA, para evitar un perjuicio irremediable de acuerdo al Art. 25 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas pertinentes pero siguiendo antes que nada, las disposiciones consagradas con el Decreto antes citado”( fl. 41 y 42 ).

 

3. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de auto del diecisiete (17) de enero de 1997 dispuso “PROCEDASE en consecuencia a enviar el amparo otorgado con todos los elementos que determinaron el fallo, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Cauca, tal cual como lo prescribe el decreto 2591/91 Art.25, para la liquidación del daño emergente y los demás perjuicios, lo cual habrá de hacerse mediante trámite incidental dentro de los seis meses como se determina en la norma” ( fl. 44 y 45 ).

 

4. El Tribunal Contencioso Administrativo, por auto del veintiocho (28) de enero de 1997, rechazó el incidente de liquidación de los perjuicios promovido por Florentino Bonilla Lerma, considerándolo improcedente por haberse aceptado el desistimiento del demandante. El apoderado del accionante solicito la nulidad de la providencia, la cual le fue negada mediante auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ( fl.64 y 65).Además, promovió el incidente de desacato previsto en el art.52 del Decreto 2591 de 1991, el que le fue resuelto en forma desfavorable y, apelada la decisión, mediante auto del veinte (20) de febrero de 1997 se declaró inadmisible el recurso (fl. 53 a 55).

 

5.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán estimó por su parte, en providencia de marzo 4 de 1997 lo siguiente: “Se advierte que  en tratándose de la acción de tutela articulo 86 de la C.N. las normas de procedimiento están circunscritas y casi que limitadas al Decreto 2591 de 1991, el cual, en el pertinente artículo 25, circunscribe a esa Jurisdicción Contenciosa o ante si mismo, el conocimiento. Observamos que al momento de proferir la providencia que rechazó el incidente de regulación de perjuicios a favor de FLORENTINO BONILLA LERMA, el despacho contencioso, no disponía de todas las actuaciones, según se desprende de su escrito de febrero 5 del año en curso y que obra a folios 100, es procedente por tanto, que se emane providencia  con todos los elementos de juicio existentes. En consecuencia, la actuación de esa jurisdicción se limitará a lo del precitado artículo 25, puesto que la parte sustantiva fue debatida y sentenciada en la acción de tutela principal” ( fl.47 y 48).

 

6. El apoderado del actor, al haber transcurrido el término de los seis meses otorgado por el juez de tutela (La Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán), para la liquidación de los perjuicios que ordenó, presentó su liquidación ante la Corporación que definió la tutela aduciendo que, de acuerdo al último inciso del art.27 del precitado decreto, mantenía competencia hasta que estuviere restablecido el derecho ( fl.80). El Tribunal, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de 1997, expreso: “Sea lo primero manifestar en torno al incidente anhelado, que de la lectura de la norma especial que consagra tal figura, no parece indicar para nada, que tal actividad sea desarrollada por el Juez de tutela, y no podría serlo, porque de su misma redacción se remite a otra jurisdicción o a otro juez, tal y como lo ordena la sentencia de tutela, por tanto, obrar en forma diferente seria modificar la sentencia, cosa que no puede hacer, ni siquiera el Juez que la profirió” (fl.50 y 51), y dada su incompetencia para conocer del asunto, no accedió a la tramitación del incidente de liquidación de perjuicios.

 

7. Posteriormente, el accionante por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto del veintiuno (21) de agosto, en consecuencia, la  Corte  Suprema de Justicia a través de la Sala Civil Agraria, por auto del ocho (8) de septiembre de 1997, confirmó el auto impugnado y manifestó: “Siendo clara la disposición en cuanto a que la liquidación del daño emergente y los demás perjuicios ordenados por el juez de tutela, se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, resulta abiertamente improcedente pretender que aquel usurpe la jurisdicción propia de la justicia contenciosa administrativa para satisfacer las aspiraciones del accionante. Acceder a tal petición no solo conllevaría a propiciar una nulidad insaneable ( art. 144 último inciso, C. de P.C ), sino a hacer incurrir al juez de tutela en las sanciones penales a que hubiere lugar ( art. 53, Decreto 2591 de 1991)” (fl. 60 ).

 

8. Por conducto de apoderado y mediante escrito de julio veintisiete (27) de 1999, el accionante promovió conflicto de jurisdicción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La Corporación, a través de auto del diez (10) de agosto, determinó improcedente la solicitud del peticionario. Además, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil y Agraria, por sentencia del tres (3) de septiembre de 1999, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia anterior. Sentencia que fue objeto del recurso de súplica ante la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria), la cual considero improcedente el recurso interpuesto por el demandante.

 

9. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto del siete (7) de febrero de 2001, se pronunció en relación con la petición de resolución de conflicto entre los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - laboral, y Contencioso Administrativo del Cauca, en consecuencia, consideró que carecía de competencia para resolver sobre el conflicto referido, por tratarse de una colisión entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, cuya solución corresponde a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial que tiene por fin la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Como lo expresa el articulo 86 de la Constitución, “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota.

 

Desde luego, la persona afectada con la vulneración de sus derechos puede acudir ante el juez ordinario a efectos de obtener la reparación patrimonial por los daños causados con la acción o la omisión que motivó la intervención judicial. Sin embargo, el articulo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece la facultad del juez de tutela para condenar “in genere” a la indemnización de perjuicios por daño emergente, con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho[1]. Sobre este tema, la Corte ha afirmado:

 

“Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente”[2].

 

Por consiguiente, el juez de tutela podría condenar en abstracto en el evento de conceder el amparo. Sobre el particular, la Corporación ha sostenido:

 

“Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales”.[3]

 

2. El juez de tutela sólo tiene competencia para ordenar la condena “in genere” y su liquidación se realiza por medio de incidente ante la jurisdicción contenciosa administrativa o el juez competente según el caso. En este sentido, el articulo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

 

“la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tramite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación”.

 

La Corporación en auto 042A de 1995 manifestó:

 

“La regulación contenida en dicha norma, a primera vista, aparece  anacrónica si se la compara con las normas anteriores (decreto 2282 de 1989), que prohibieron las condenas en abstracto previstas en el art. 308 del C.P.C., pues se ha impuesto al juez, bajo sanción disciplinaria, la obligación de establecer el monto de los perjuicios, intereses, mejoras y conceptos similares, permitiéndole decretar de oficio las pruebas que estimen necesarias con el fin de que la condena se haga en concreto, poniendo fin de este modo a la práctica inconveniente y altamente criticada dispuesta por la ley de diferir la definición del monto de la condena a la tramitación de un incidente posterior a la sentencia, con desconocimiento del principio de la economía procesal y de la eficiencia de la administración de justicia, e igualmente con perjuicio de las aspiraciones del demandante a una pronta justicia. Sin embargo, dicha normatividad puede tener justificación en la circunstancia de ser el proceso de tutela preferente, breve y sumario, dentro del cual no tienen cabida cuestiones o aspectos incidentales que no tocan de manera directa y esencial con la cuestión de fondo -la protección de los derechos fundamentales- como es la relativa a la determinación del monto de los perjuicios que demanda de una etapa procesal de conocimiento mucho mas amplia.    

 

De todos modos, hay que partir de la realidad de que fue la voluntad del legislador señalar que el incidente de liquidación mencionado fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el juez competente, con lo cual quiso indudablemente indicar que si la condena en perjuicios se impone a una entidad pública la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando cobija a un particular al juez competente de la justicia ordinaria, civil, penal, laboral o de familia. Esta interpretación coincide con la que aparece consignada en la sentencia T-403 de 1994 de la Sala Quinta de Revisión.

 

Resulta obvio de la normatividad contenida en el inciso 1 del art. 25 en referencia que no es al mismo juez que ha conocido de la tutela a quien corresponde el trámite del incidente, pues si así fuera no hubiera remitido la misma norma el conocimiento del incidente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al "juez competente", ni hubiera dispuesto que "el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación" para los efectos de la tramitación del incidente.

 

Finalmente precisa la Corte que cuando se trate de entidades públicas el trámite del incidente le corresponde al Tribunal Administrativo del lugar donde ocurrió la acción o la omisión que motivó la violación o amenaza del derecho fundamental y dio origen a la petición de amparo.  Cuando se trate de particulares se aplica la misma regla indicada en cuanto a la competencia territorial, pero adicionalmente hay que tener en cuenta igualmente la competencia del juez (civil, penal, laboral, de familia) atendiendo a la naturaleza del asunto” (Subrayado Nuestro).

 

3. En el asunto objeto de estudio, se aprecia la inexistencia de conflicto negativo de competencia; por una parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no se declaró incompetente para conocer sobre el incidente de liquidación de perjuicios, es decir, la Corporación se abstuvo de darle tramite a la solicitud del accionante, en virtud del desistimiento de su pretensión indemnizatoria dentro del proceso judicial respectivo y, por otra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, interpreto correctamente el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia para tramitar el incidente, esto es, la autoridad competente es el juez contencioso administrativo o el juez (civil, penal, laboral…) según la naturaleza del asunto. En este caso, el Tribunal remitió el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que se procediera a dar trámite a dicho incidente, por cuanto la condena en abstracto al pago de la indemnización se impuso a un auxiliar de la rama judicial. Por lo tanto, la Corte considera improcedente dirimir el  aparente conflicto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.  

 

 

DECISIÓN .

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el  aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Adición al Auto 100A/01

 

Referencia: expediente I.C.C - 248.

Conflicto de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) se resolvió el conflicto de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

2. Que en la parte resolutiva del mencionado auto se dispuso:

 

”PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el aparente conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca”.

 

3. Que se omitió señalar en la parte resolutiva el despacho judicial al cual deberá remitirse el expediente.

 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO: Adicionar a la parte resolutiva del auto de veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), lo siguiente:

 

”PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el aparente conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En consecuencia, ORDENAR remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para los efectos legales pertinentes”.

 

SEGUNDO: El presente auto se publicará en la Gaceta de la Corte Constitucional, conjunto al auto del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre el tema, ver las sentencias: T-095 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández ; T-194 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz ; T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández ; SU- 256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo y T-408 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Sentencia T-095 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez.