A106-01


Auto 106/01

Auto 106/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION  EN TUTELA-Procedencia

 

Referencia: expedientes ICC - 264

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “D”.

 

Acción de tutela promovida por Ricardo Pablo Massotta contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente Auto para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “D”- en relación con la acción de tutela promovida por Ricardo Pablo Massotta.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El señor Ricardo Pablo Massota, ciudadano argentino, instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para que se le protegieran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Considera el accionante que estos derechos le han sido vulnerados en el trámite de la extradición solicitada por las autoridades de su país, por cuanto la Corte Suprema de Justicia le negó las pruebas pedidas para que se le señalara si la providencia dictada por la autoridad argentina equivale o no a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

 

La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de providencia del 27 de noviembre de 2000, resolvió declararse incompetente para conocer de la acción en cuanto el inciso segundo, literal 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art. 4º del presente decreto”.

 

Según el Tribunal, “como la tutela se instauró contra la H. Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la tutela presentada por el señor RICARDO PABLO MASSOTTA, corresponde a la citada Corporación”. 

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de diciembre de 2000, decidió “Rechazar la demanda por falta de competencia funcional y ordenar que por secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser ese el juez escogido a prevención por el demandante”.

 

En respaldo de su decisión, la Corte Suprema de Justicia presentó los siguientes argumentos: (1) no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para conocer en primera o única instancia de las acciones de tutela; (2) el artículo 86 de la Constitución establece un procedimiento que consagra las dos instancias para conocer y decidir en las acciones de tutela; (3) el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el funcionario competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela es “el superior jerárquico correspondiente” del juez que la profirió (artículo 32); (4) la tesis expuesta por la Sala Plena de esa Corporación rechaza el conocimiento directo de la acción de tutela; (5) el Decreto 1382 de 2000 es de naturaleza reglamentaria, y (6) la competencia judicial dada a la Corte Suprema de Justicia en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 “resulta incompatible con los mandatos de la Carta, y se impone, entonces, inaplicarla con las consecuencias pertinentes”. En consecuencia, “descartada la aplicación del decreto 1382 en el punto concreto indicado, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de acciones de tutela en primera y única instancia, y, en tal virtud, en este caso se rechazará la demanda por falta de competencia”.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “D”- mediante providencia del 19 de enero de 2001 remitió el expediente a la Corte Constitucional “para que se sirva determinar la competencia para el conocimiento de la presente acción”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en acciones de tutela

 

La Corte Constitucional, como máximo organismo de la jurisdicción constitucional, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela cuando las autoridades involucradas en el conflicto no tengan superior jerárquico común. En caso de contar con un superior jerárquico común será éste el competente para dirimir los conflictos de competencia en esta materia.[1] 

 

Tal competencia de la Corte Constitucional se desprende de los artículos 241-9 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La primera norma le asigna a esta Corporación la función de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” y la segunda establece que la jurisdicción constitucional en materia de tutela estará integrada, además de la Corte Constitucional y de manera excepcional y concreta para cada caso, por “los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.  En este sentido, existe una relación de carácter funcional entre la Corte Constitucional y los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela, razón por la cual esta Corporación es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en esta materia entre autoridades judiciales que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

Como en el presente caso el conflicto de competencia se presenta entre la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales de diferente jurisdicción y respecto de los cuales no existe superior jerárquico común, esta Corporación es la competente para dirimirlo.

 

El conflicto de competencia se originó en la aplicación diferente que las autoridades en él involucradas dieron al Decreto 1382 de 2000 -por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca optó por aplicar el principio de presunción de legalidad del Decreto 1382 de 2000 mientras que la Corte Suprema de Justicia encontró inaplicable dicho Decreto por ser contrario a los principios consagrados en los artículos 4, 86 y 189-11 de la Constitución Política. Desde sus respectivas ópticas, cada autoridad consideró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela.

 

2.      Inaplicación del artículo 1º del decreto 1382 de 2000

 

En reiteradas oportunidades en las cuales se han ventilado casos similares al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por encontrarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.[2]

 

En Auto del 27 de febrero del presente año resolvió “otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los Jueces de Tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.[3]

 

Según lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Pablo Massotta, por ser éste el juez seleccionado a prevención por el accionante.

 

3.      Suspensión del Decreto 1382 de 2000

 

De acuerdo con el contenido del Auto del 27 de febrero de 2001 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, por el cual suspende por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000.

 

De esta manera, a partir de la vigencia del decreto 404 del 14 de marzo de 2001 ha desaparecido el objeto del conflicto de competencia  en el presente caso y, en consecuencia, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial que tramite la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Pablo Massota, por ser el juez escogido a prevención por el accionante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: Dirimir el conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Pablo Massotta.

 

Segundo: Señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer la acción de tutela de la referencia, por ser el juez seleccionado a prevención por el accionante y en consideración a que el decreto 404 de 2001 suspendió por un año la vigencia del decreto 1382 de 2000.

 

Tercero: Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “D”- para lo de su competencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                         RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS             CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 106/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC-264

 

Peticionario: Ricardo Pablo Massotta

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1]  Corte Constitucional. Auto de Sala Plena ICC-247 del 14 de marzo de 2001.

[2] Corte Constitucional. Autos de Sala Plena ICC-085 del 26 de septiembre de 2000 e ICC-160 del 21 de noviembre de 2000, entre otros.

[3]  Corte Constitucional. Auto Sala Plena ICC-235 del 27 de febrero de 2001.