A110-01


Auto 110/01

Auto 110/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C - 257.

 

Conflicto de competencia entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales mencionados en la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Esperanza Román Noreña y otros promovió acción de tutela como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Penal), contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso, en razón de la adopción por parte de la Corporación de una decisión contraria a la ley dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Caldas.

 

2. Mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó el amparo por improcedente y consideró: “Si el supuesto afectado tiene a su haber otro medio ordinario de defensa judicial, como es de palmaria evidencia en el caso de la especie, el amparo constitucional será manifiestamente improcedente, como que los recursos ordinarios procedentes contra la decisión judicial atacada por vía excepcional de tutela no han prescrito o caducado, al menos hasta el momento de su invocación, y si en el decurso de este trámite excepcional alguno de los dichos fenómenos jurídicos ha sucedido, solo de su incuria o negligencia podrán quejarse los accionantes que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que les brinda el ordenamiento jurídico, han dejado transcurrir los términos para hacerlo. Así no opera la acción de tutela, como quiera que resultaría supliendo o habilitando el descuido procedimental” (fl. 91).

 

3. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del once (11) de enero de 2001, se declara incompetente para conocer de la impugnación y, por ende, remite el expediente al Consejo de Estado. En tal sentido, la Corporación expreso: “Ante la inexistencia de pronunciamiento sobre la inexequibilidad del decreto 1382 de la presente anualidad, este, continua gozando de la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos, es decir, mientras no sean derogados por el mismo funcionario que los expidió, suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, ellos deben aplicarse y tienen fuerza ejecutoria. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la referida disposición, la competencia para conocer el presente asunto no radica en esta Corporación, sino en el superior funcional del accionado -Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien con su actuar dio origen a la presunta violación a los derechos fundamentales de los actores. Le corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de la presente tutela. En consecuencia, las presentes diligencias se remitirán al Consejo de Estado por competencia, provocando colisión de competencia negativa en el evento en que no se comparta esta decisión” (fl. 105 y 106).   

 

4. El Consejo de Estado, por auto del treinta y uno (31) de enero de 2001, consideró que carecía de competencia para conocer sobre el asunto referido, en consecuencia, ordeno enviar el expediente a la Corte Constitucional, para de esa manera dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional tiene competencia para resolver sobre los conflictos de competencia que se susciten entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Así lo ha expresado la Corporación:

 

“Es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”[1].

 

En igual sentido, la Corte en auto 044 de 1998 expreso:

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”.

 

En este caso, la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia negativo planteado entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

2. Observa la Corporación que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto la Corte Constitucional, en auto ICC - 118 de veintiséis (26) de septiembre de 2000, decidió inaplicar por ser contrario a la Constitución el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000[2]. En tal sentido, la Corte manifestó:

 

“1.Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

3. Por otra parte, mientras el Consejo de Estado decide la legalidad del Decreto 1382 de 2000, el Gobierno Nacional a través del Decreto 404 del catorce (14) de marzo de 2001, determinó suspender la aplicación de la mencionada norma[3]. En tal sentido, en el artículo 1 dispuso: ”Suspéndase por un año la vigencia del Decreto No.1382 del 12 de julio de 2000, Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

4. En el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el que con claridad se dispone: “Presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la impugnación de la decisión de primera instancia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Penal). 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de que su conocimiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 110/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC-257

 

Peticionario: Esperanza Román Noreña y otros.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo.

[2] Sobre el tema, ver lo autos: 087 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 087A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 087B de 2000, M.P. Martha Victoria Sachica; 096 de 2000, M.P. José Gregorio Hernandez; 098 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; 100 de 2000, M.P. Martha Victoria Sachica; 101 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 103 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 104 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; 112 de 2000, M.P: Martha Victoria Sachica; 122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernandez; 125 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 133 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz y 163 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 

[3] Sobre el tema, la Corporación en auto del veintisiete (27) de febrero de 2001 dispuso en la parte resolutiva: “Otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.