A113-01


Auto 113/01

Auto 113/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia:  expediente T-395352

 

Acción de tutela de Alvaro Mecías Castillo Rincón contra el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Alvaro Mecías Castillo Rincón presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para que se le protegieran los derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social, por cuanto, el accionado no le ha cancelado la pensión de jubilación que fue reconocida mediante resolución 0535 del 27 de agosto de 1999 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1151 de 1997.

 

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de septiembre 12 de 2000, consideró que la acción interpuesta se dirige contra una autoridad pública del orden nacional y según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la competencia para conocer de ella radica en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y allí ordenó la remisión del expediente.

 

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de octubre del 2000 negó el amparo solicitado por el señor Alvaro Mecías Castillo Rincón, a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[1], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiesta­mente contraria a la Carta Política.

 

2. En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001, señalo que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [2]

 

3. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[3].

 

4. Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promo­vida por el ciudadano Alvaro Mecías Castillo Rincón, se encuentra que quién conoció inicialmente de ella fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, no obstante lo cual éste, en vez de tramitarla, ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

5. En ocasiones semejantes, esta Corte ha decidido[4] que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre la tutela, sino anular todo lo actuado después de que el juez que es competente inaplicó la Constitución y prefirió aplicar el decreto reglamentario citado.

 

6. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y ordenará al mencionado Juzgado imprimir a esta acción de tutela a la mayor brevedad el trámite que corresponda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Mecías Castillo Rincón, contra el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, a partir del auto del 12 de septiembre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D.C., para que, de forma inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

[4] Auto de marzo 8 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), Sala Segunda de Selección de esta Corte. Al respecto también pueden verse los autos 055/99 y 073/99, ambos con M.P. Alejandro Martínez Caballero; en ellos se señala que ante la declaración de nulidad de lo actuado dentro de un proceso de tutela, el expediente debe remitirse al juez competente.