A115-01


Auto 115/01

Auto 115/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

Referencia: ICC-223

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Humberto Castro Niño, contra Acerías Paz del Rio.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Humberto Castro Niño, contra Acerías Paz del Río.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

 

1.     El ciudadano Luis Humberto Castro Niño interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra Acerías Paz del Río, aduce como sustento de la acción el no pago de los aportes en salud al Seguro Social, lo que ha conllevado a que éste último se abstenga de prestarle el servicio de salud por la mora en el pago de los mismos; igualmente señala, que la entidad accionada tampoco le ha cancelado oportunamente sus mesadas pensionales adeudándole a la fecha varios meses, lo que perjudica su mínimo vital (fls.15).

 

 

2.     La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 25 de octubre del año 2000, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, según el cual, corresponde a los Jueces Municipales conocer de las acciones interpuestas contra particulares, ordena remitir a través de la Oficina Judicial, la demanda de tutela al Juzgado Municipal reparto-(fl. 17).

 

3. Repartida la demanda, correspondió conocer del asunto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del pasado 7 de noviembre, ordenó - siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser éste inconstitucional. Igualmente, señaló en dicha providencia, que en su concepto el conocimiento de la acción de tutela corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero que la llamada a resolver el conflicto de competencias planteado es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 20).

 

4.     Mediante providencia del 16 de noviembre del 2000, la Sala de Plena de la Corte Suprema de justicia, señala que:

 

“Como este conflicto de competencia encara juzgadores de diversa especialidad jurisdiccional, (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 39 Civil Municipal de la misma ciudad), pertenecientes a un mismo Distrito Judicial corresponde zanjarlo al Tribunal Superior de Bogotá, según la previsión del artículo 18 de la ley 270 de 1996, a través de lo que allí se denominan Salas Mixtas.

   

En consecuencia, se dispone que por Secretaría se envíe de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”

 

 

5.   Por su parte la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 29 de enero del 2001, señaló:

 

 (..)“Si bien el artículo 18 de la ley 270 de 1996, atribuye a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la función de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria”, es para ello y no para definir los conflictos cuando se está en ejercicio de la jurisdicción constitucional, tal como sucede en el caso de las acciones de tutela, donde todos los jueces de la República se encuentran integrados a ésta, siendo la Corte Constitucional el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales. Por ello los conflictos de competencia, positivos o negativos, que en este orden se presenten será la Corte Constitucional la llamada a dirimirlos. De ahí, que el artículo 112 de la referida, atribuye la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, y precisamente la Corte Constitucional al ocuparse del examen de constitucionalidad de este precepto lo halló conforme a la Carta, advirtiendo que en cuanto a conflictos de competencia derivados de asuntos de tutela que se presenten es ella la autoridad competente para dirimirlos (sentencia C- 037 de 1996).(..)

 

 

De lo afirmado, concluye entonces, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no ser el órgano judicial llamado a definir el conflicto planteado.

Considera además, que de conformidad a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del C.P.C. se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de noviembre del 2000 y ordena remitir por competencia el proceso a la Corte Constitucional.   

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

2. Que, igualmente, sobre el particular, esta Corporación, mediante auto número 071 de la Sala Plena del 10 de noviembre de 1.999, M.P. DR. Carlos Gaviria Díaz señaló al respecto:

 

“Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre los juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.”

 

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

(negrilla adicionada)

 

 

4.  De otra parte, es de señalar, que teniendo en cuenta que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que conocieron del asunto, fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación al respecto manifiesta, que reitera en este punto lo afirmado en fallos anteriores[2], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000.

 

 

5. Finalmente cabe precisar además, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

 

6. En este orden de ideas, respetando el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades pertenecientes al mismo Distrito Judicial, corresponde resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá -con ocasión del trámite correspondiente a la primera instancia de la tutela incoada por Luis Humberto Castro Niño -, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior jerárquico común.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea ella, la que defina a cuál de los organismos judiciales involucrados en el conflicto negativo de que se trata, es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Humberto Castro Niño, contra Acerías Paz del Río.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 115/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 223

 

Peticionario: Luis Humberto Castro N.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[2] Ver entre otros.. ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC 118, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ICC- 197 M.P. Eduardo montealegre Lynett. [2]