A120-01


Auto 120/01

Auto 120/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

 

Referencia: expediente ICC-274. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 6 de diciembre de 2000 la Universidad de Antioquia presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, una acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

 

2. El Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es el Tribunal Superior. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín.

 

3. El Tribunal Superior a su vez, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Cons­ti­tu­cional en al auto 085 de 2000,[1] por considerar que es ésta la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[2], lo que ocurre en el presente caso.

 

2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.

 

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]

 

4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].

 

5. En consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Superior de Medellín, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 120/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 274

 

Peticionario: Universidad de Antioquia.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".