A124-01


Auto 124/01

Auto 124/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA  REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes T-363222, T-363223, T-367887, T-369421 y T-390571

 

Acciones de tutela instauradas por Joaquín Pablo Calle Madrigal, María de Jesús Saíz, Fernando José Magri Caballero, Luis Oscar Pineda Giraldo y Luis Mario Gutiérrez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

I.  ANTECEDENTES

 

Manifiestan los actores que son pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidación Obligatoria- la cual desde septiembre de 1999 no les cancela las mesadas pensionales, así como tampoco ha realizado los aportes correspondientes a salud. Por tal motivo, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en salud y a la igualdad.

 

 

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Expediente T-363222

 

En auto del 27 de julio de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en aplicación del decreto 1382 de 2000, consideró que no era competente para conocer de la presente tutela, por lo cual procedió a remitirlo al juez municipal de reparto.

 

Repartido el expediente conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual en sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la tutela en cuestión, pues consideró que no existe vulneración de derecho alguno, y que el actor si pretende obtener el pago de una acreencia laboral, como son sus mesadas pensionales impagas, dispone de otros mecanismos judiciales de defensa.

 

Expediente T-363223

 

Mediante auto del 27 de julio de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, determinó su falta de competencia para conocer de la presente tutela, procediendo su remisión al juez competente.

 

Conoció del proceso el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, en sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la tutela en cuestión, para lo cual consideró que el actor dispone de otras vías judiciales de defensa para reclamar el efectivo pago de sus mesadas pensionales.

 

Expediente T-367887

 

Mediante auto del 13 de agosto de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 1382 de 2000, consideró que no tenía competencia para conocer de la presente tutela, por lo cual procedió a remitirlo al juez competente.

 

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2000, negó la tutela en cuestión. Consideró el juez de instancia que dado que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa demandada, al liquidador le queda imposible adelantar cualquier actuación que no se encuentre enmarcada por los lineamientos jurídicos contenidos en la Ley 222 de 1995, la cual prevé los mecanismos a través de los cuales los acreedores deben concurrir para reclamar el cumplimiento de sus acreencias.  La anterior consideración se complementa con el plan de pagos que permita cubrir todas y cada una de las obligaciones contraídas con los pensionados, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1260 de 2000.

 

Expediente T-369421

 

Dando aplicación al Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de agosto de 2000, consideró que no tenía competencia para conocer de la presente tutela, motivo por el cual remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de reparto.

 

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 25 de agosto de 2000, negó la tutela de la referencia, al considerar que el actor dispone de otras vías judiciales de defensa para reclamar sus mesadas adeudadas.

 

Expediente T-390571

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en auto del 28 de julio de 2000, consideró que de conformidad con lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, carece por completo de competencia para conocer de la presente acción de tutela. Por este motivo, y dado que los entes demandados son la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, y el mismo Ministerio de Hacienda, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali.

 

Recibido el proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 30 de agosto de 2000, resolvió negar la presente tutela. Para ello consideró que no existe responsabilidad alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como tampoco por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. En lo que respecta a la empresa demandada, no procede la tutela, pues, si bien ya existen decisiones anteriores proferidas por otros jueces en tutelas anteriores en las cuales se ordenó el pago de las mesadas pensionales, dicha entidad no ha producido la resolución por medio de la cual se da pleno cumplimiento a las decisiones judiciales precedentes. En cuanto al derecho de petición considerado por el actor como violado, en razón a que la entidad no le ha remitido copia de la resolución de cumplimiento de las anteriores ordenes judiciales, no se vislumbra su violación, pues en dicha petición no consta sello o nota de recibo por parte de la entidad accionada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

En los presentes casos se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

Con posterioridad el Presidente de la República, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

En los casos de autos, los demandantes, señores Joaquín Pablo Calle Madrigal, María de Jesús Saíz, Fernando José Magri Caballero, Luis Oscar Pineda Giraldo y Luis Mario Gutiérrez interpusieron acciones de tutela ante los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y Noveno, Décimo y Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dichos juzgados dando aplicación a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, en lugar de dar trámite a las tutelas y proceder a conocer de fondo, remitieron los correspondientes expedientes a los Juzgados Civiles Municipales y al Tribunal Superior de Cali (Expediente T-390571), pues consideraron que estas instancias judiciales eran las competentes para conocer en razón a la calidad del ente accionado.

 

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del Juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos proferidos el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (T-363222); del 27 de julio de 2000, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (T-363223); del 13 de agosto de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (T-367887); del 2 de agosto de 2000, por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (T-369421); y del 28 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (T-390571). En su lugar se ordenará dar a éstas acciones de tutela, el trámite correspondiente.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela instauradas por Joaquín Pablo Calle Madrigal, María de Jesús Saíz, Fernando José Magri Caballero, Luis Oscar Pineda Giraldo y Luis Mario Gutiérrez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -, a partir de los autos de fecha 27 de julio de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (T-363222); del 27 de julio de 2000, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá  (T-363223); del 13 de agosto de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (T-367887); del 2 de agosto de 2000, por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (T-369421); y del 28 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (T-390571).

 

Segundo. Por Secretaria General de esta Corporación, REMÍTANSE los expedientes de la referencia a los Juzgados Noveno, Décimo y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que de manera inmediata se le imprima a estas acciones de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.