A129-01


Auto 129/01

Auto 129/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA  REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes T- 376511 - 379 714 - 386 260 - 393 091 - 393 474 - 394 040 - 395 221.

 

Acción de tutela instaurada por Gonzalo Francisco Araujo Daza, Rosa Amelia Rosillo Espinel, Raimundo Guillermo Cohen Cogollo, Alonso Jiménez, Luis Hernando Martínez Azcarate, Florinda Wilches de González y Rimundo Guillermo Cohen Cogollo, respectivamente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D.C.,  treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes,

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los diferentes actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados por  la entidad demandada.

 

Los distintos Despachos Judiciales ante quienes se presentó cada acción de tutela de las aquí acumuladas, procedieron a remitirlas a aquel que consideraban era el competente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, quien procedió a dar curso legal a la acción profiriendo el correspondiente fallo, excepto en el expediente T 393 474 en el cual no se asumió el conocimiento por el Despacho al que se había remitido siendo enviado a ésta Corporación.

 

En relación  con el expediente T 386 260 la acción se presentó directamente ante el Consejo de Estado quien asumió el conocimiento de la acción de acuerdo a las competencias señaladas en el decreto 1382 de 2000 por auto de septiembre 21 de 2000.

 

A fin de individualizar los expedientes comprendidos dentro del presente auto, en el siguiente cuadro se incorporan las actuaciones y Despachos involucrados

en cada uno de ellos, así:

 

   

No. Exp.

 

                 ACTOR 

 

DESPACHO QUE RECIBIO Y DIO APLICACIÓN AL DECRETO 1382/00.

 

FECHA DEL AUTO POR EL QUE SE DECIDIO APLICAR EL DECRETO 1382/00.

 

DESPACHO A QUIEN SE REMITIO POR COMPETENCIA ACORDE AL DECRETO 1382/00.

T-376511

Gonzalo Francisco Araujo Daza

Consejo Secc. de la Judicatura del Cesar - Sala Disciplinaria

Agosto 15 de 2000 (folio 132)

Consejo de Estado

T-379714

Rosa Amelia Rosillo Espinel

Consejo Secc. de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria

Agosto 16 de 2000 (folio 23)

Consejo de Estado

T-386260

Raymundo Guillermo Cohen Cogollo

Consejo de Estado - Sección Quinta

Septiembre 21 de 2000 (folio 107)

Consejo de Estado

T-393091

Alfonso Jiménez

Juzgado Promiscuo del Circuito de Apiai (Risaralda)

Agosto 31 de 2000 (folio 17)

Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Bogotá

T-393474

Luis Hernando Martínez Azcarate

Tribunal Contencioso Advo del Valle del Cauca

Septiembre 27 de 2000 (folio 10)

Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura (Reparto)

T-394040

Florinda Wilches de González

Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral

Septiembre 13 de 2000

Juzgado 4º. Civil del Circuito de Tunja

T-395221

Raymundo Guillermo Cohen Cogollo

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar - Sala Disciplinaria

Octubre 4 de 2000

Consejo de Estado

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Como en anteriores oportunidades ésta Corporación lo ha manifestado, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 vulnera la Constitución Política tanto en su contenido, como respecto de la autoridad que lo expide quien carece de competencia, debiendo proceder a su inaplicación invocando para ello la denominada excepción de inconstitucionalidad y en tal virtud se procede a reiterar lo expresado en tal sentido por auto 085 de 26 de septiembre de 2000, en la cual se indicó:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". ( Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra)

 

Con posterioridad, el Ministerio de Justicia mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Por lo anterior, y en virtud de la primacía de la Constitución Política de Colombia, debe esta Sala proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por cada Despacho Judicial que recibió inicialmente la acción, mediante el cual decidió dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 y se ordenará en consecuencia, que asuma el conocimiento y proceda a dar el trámite legal a la acción de tutela respectiva, excepto en el caso del expediente T 386 260 en el que deberá abstenerse de su conocimiento.

 

Por lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar la nulidad  de todo lo actuado en las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T 376511 - 379 714 - 386 260 - 393 091 - 393 474 - 394 040 - 395 221, a partir de la fecha del auto en que se ordenó remitir cada acción a la autoridad competente en aplicación del Decreto 1382 de 2000, de conformidad con lo indicado en el cuadro y respecto del expediente T 386 260 desde la fecha del auto en que decidió admitir la acción de tutela.

 

Segundo: Ordenar que por la Secretaría General de la Corte se remitan los expedientes de tutela a los Despachos Judiciales a quienes correspondió el conocimiento inicial de la acción de tutela conforme al cuadro,  para que, de manera inmediata se le imprima a cada acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General