A132-01


Auto 132/01

Auto 132/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-395905

 

Acción de tutela instaurada por Ilba Fajardo Viuda de Serrano contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante que laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Seccional Boyacá, desde septiembre 1° de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempeñándose en el cargo de aseadora. Durante todo ese tiempo (19 años, 4 meses y 6 días), realizó aportes por concepto de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -. Posteriormente, y desde el 19 de enero de 1998, se afilió al Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Sogamoso, habiendo realizado aportes durante más de 2 años y ocho meses.

 

De esta manera, habiendo hecho aportes a pensión por el tiempo requerido legalmente para obtener tal prestación, y cumpliendo igualmente con el otro requisito como es el de la edad cincuenta y seis (56) años, la actora inició los trámites ante el I.S.S. Seccional Boyacá, con el fin de obtener su pensión de jubilación. Dicha diligencia la inició el 21 de julio de 1999, sin que hasta el momento el ente aquí demandado, le hubiera reconocido su pensión. En vista que el I.S.S., Seccional Boyacá, no daba respuesta, la actora elevó un derecho de petición a dicha entidad, recibiendo como respuesta que “ es un trámite interno entre la Caja Nacional de Previsión, por que son bonos compartidos con el Seguro Social...”.

 

Vistos los anteriores hechos, la actora considera violado su derecho fundamental a la vida, pues ante el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, no dispone de otra fuente de recursos económicos que le permitan subsistir. Pide por ello, se ordene al I.S.S., Seccional Boyacá, el pago de su pensión.

 

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En auto de septiembre 14 de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en cumplimiento del decreto 1382 de 2000, señaló que no era la autoridad judicial competente para conocer de la presente tutela, por lo cual procedió a remitirlo a la Oficina de Servicios de Sogamoso, para ser repartido al juez competente

 

Repartido el expediente conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual en sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la tutela en cuestión, pues consideró que el Seguro no está en la obligación de reconocer la pensión de jubilación reclamada, hasta tanto Cajanal no reconozca y pague el respectivo bono pensional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto ICC- 118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

 

" (...).

 

“2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

“(...).

 

“5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 “6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

“(...).

 

“8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

De igual manera, en auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente:

 

“3. Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:

 

“a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.

 

“b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

“c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.

 

“d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

 

“e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

“Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).”

 

Con posterioridad a los anteriores autos, y teniendo como argumento principal lo señalado por el Auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, el Presidente de la República mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En el caso de la referencia, la demandante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Sin embargo, dicho juzgado, en consideración a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, al considerar que no tenía competencia para conocer esta acción de tutela, procedió a remitir el expediente al juez competente en razón a la calidad del ente accionado, de conformidad con lo estipulado por el decreto en mención,.

 

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del Juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. En su lugar se ordenará dar a ésta acción de tutela, el trámite correspondiente.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Ilba Fajardo Viuda de Serrano contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, a partir del auto de fecha 14 de septiembre de  2000 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

 

Segundo. Por Secretaria General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.