A133-01


Auto 133/01

Auto 133/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes T-397181, T-397996, T-398164, T-401956, T-402114 y T-416021.

 

Acciones de tutela instauradas por Jaime Palacio Nicholls, Henry Payares Hincapié, Fernando Bernel Benítez, Victor Guerrero Martínez, Camilo Giraldo Arcila y María de los Angeles Salazar de Argáez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en Liquidación Obligatoria -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los accionantes que son pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., -en Liquidación Obligatoria -, la cual desde el mes de septiembre de 1999, suspendió el pago de sus correspondientes mesadas pensionales, así como también dejo de hacer los aportes por concepto de salud. Dicha situación les ha traído graves consecuencias pues sus condiciones mínimas de vida, se han mermado drásticamente. Sumado a lo anterior, los tutelantes señalan que no disponen en el momento de seguridad social, pues dado que la entidad accionada suspendió desde hace más de seis (6) meses, el pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud a las cuales se encontraban afilados, no sólo el servicio se encuentra suspendido, sino que además, ya operó el término para su desafiliación automática.

 

Vistos los anteriores hechos, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en salud, al mínimo vital y a la protección especial a las personas de la tercera edad. Por ello, piden se ordene a la compañía accionada el pago de los dineros a ellos adeudados por concepto de sus mesadas pensionales, así como también se garantice el pago de las mesadas futuras.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T-397181.

 

El actor interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 24 de julio de 2000, remitió el expediente al Juez Municipal - reparto - de esa ciudad, en razón a no tener él, competencia para conocer de dicha tutela de conformidad con lo señalado por decreto 1382 de 2000.

 

Conoció en primera y única instancia el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, el cual en sentencia del 10 de agosto de 2000, negó la tutela del señor Jaime Palacio Nicholls.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 14 de septiembre de 2000, confirmó el fallo de primera instancia.

 

Expediente T-397996.

 

En auto del 2 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena, aplicando lo estipulado por el decreto 1382 de 2000, consideró que no era competente para conocer acerca de la presente acción de tutela, remitiendo el expediente a los jueces municipales por ser ellos los competentes en el presente caso.

 

Así, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 22 de agosto de 2000, concedió la tutela impetrada. Impugnada dicha decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia del 17 de octubre de 2000, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela al señor Henry Payares Hincapié.

 

Expediente T-398164.

 

El señor Fernando Bertel Benítez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual en auto del 3 de agosto de 2000, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad, por considerar que en virtud de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, no era competente para conocer de dicho proceso.

 

Recibido el proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esta procedió mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, conceder el amparo solicitado. Impugnada ducha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela.

 

Expediente T-401956.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de agosto 9 de 2000, y de conformidad con lo señalado por el decreto 1382 de 2000, procedió a remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Victor Guerrero Martínez, al Juzgado Civil Municipal - reparto - de esa misma ciudad por ser dichos juzgados los competentes para conocer de esta tutela.

 

De esta manera, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 24 de agosto, tuteló los derechos del actor. Sin embargo, impugnada dicha providencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el cual en fallo del 5 de octubre de 2000, revocó la decisión y negó la tutela.

 

Expediente T-402114.

 

Mediante auto del 26 de julio de 2000, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó enviar el expediente en cuestión a los juzgados civiles municipales, pues de conformidad con el decreto 1382 de 2000, son estos los competentes para conocer de la presente tutela.

 

Admitido el expediente por el Juzgado Noveno Civil Municipal, en providencia del 4 de septiembre de 2000, concedió la tutela al señor Camilo Giraldo Arcila. No obstante lo anterior, la sentencia fue impugnada y en fallo del 10 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, revocó la tutela, y en su lugar negó el amparo tutelar.

 

 

 

Expediente T-416021.

 

En auto del 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al no ser competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo señalado por el decreto 1382 de 2000, envió el proceso al Juzgado Civil Municipal de reparto.

 

De esta manera, repartida la tutela al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2000, negó la tutela a la señora María de Los Ángeles Salazar de Argáez.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

 

" (...).

 

“2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

“(...).

 

“5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 “6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

“(...).

 

“8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

De igual manera, en auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente:

 

“3. Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:

 

“a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.

 

“b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

“c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.

 

“d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

 

 

“e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

“Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).”

 

 

Con posterioridad a los anteriores autos, el Presidente de la República mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En los casos objeto de revisión, los demandantes interpusieron sus correspondientes acciones de tutela ante aquellos Juzgados, que en consideración a lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, manifestaron su incompetencia para conocer de tales acciones de tutela, por lo cual procedieron a remitir los procesos iniciados ante ellos a los jueces competentes en razón a la calidad del ente accionado, en razón a lo estipulado por el decreto en mención.

 

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en los presentes expedientes ha debido inaplicarse dicho decreto, sirviendo por lo tanto dicha norma como fundamento para justificar la competencia de los jueces que profirieron las decisiones de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos proferidos a partir de los autos de 24 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el expediente T-397181;  auto de 2 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-397996; auto de 3 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-398164; auto de agosto 9 de 2000 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-401956; auto de 26 de julio de 2000 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá proferido en el expediente T-402114; y auto del 16 de noviembre de 2000 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el expediente T-416021. En su lugar se ordenará dar a estas acciones de tutela, el trámite correspondiente.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela instauradas por Jaime Palacio Nicholls, Henry Payares Hincapié, Fernando Bernel Benítez, Andrés Pérez Díaz, Victor Guerrero Martínez, Camilo Giraldo Arcila y María de los Angeles Salazar de Argáez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., -en Liquidación Obligatoria -, a partir de los autos de 24 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el expediente T-397181;  de 2 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-397996; auto de 3 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-398164; auto de agosto 9 de 2000 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el expediente T-401956; auto de 26 de julio de 2000 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá proferido en el expediente T-402114; y auto del 16 de noviembre de 2000 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el expediente T-416021.

 

Segundo. Por Secretaria General de esta Corporación, REMÍTANSE los expedientes T-397181, T-397996, T-398164, T-401956, T-402114 y         T-416021 a los juzgados correspondientes y que se indican en el numeral anterior, para que de manera inmediata se les imprima a estas acciones de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.