A140-01


Auto 140/01

Auto 140/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/ NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes Nos. T-415355 y T-415357

 

Demandantes: Martha Cecilia Segura Pinzón e Isidro Valero Gamboa

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Los demandantes manifiestan, en los respectivos escritos de tutela, que el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundación San Juan de Dios no les ha cancelado sus mesadas pensionales puntualmente, lo que ha ocasionado perjuicios relacionados con el pago de sus obligaciones y la manutención de sus familiares, hasta el punto de vulnerar sus derechos a la vida, a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a la seguridad social.

 

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. (expediente No. T-415355),  y el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de la misma Ciudad (expediente No. T-415357), invocando el Decreto 1382 de 2000, mediante autos del 24 y 28 de noviembre de 2000, respectivamente, ordenaron la remisión de las demandas de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Bogotá D.C., para distribuir las respectivas demandas de tutela entre los magistrados y asumir el conocimiento de las mismas.

 

El 12 y 13 de diciembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Bogotá, negó los amparos solicitados por considerar que los accionantes no acreditaron la afectación al mínimo vital por la falta de pago de las mesadas pensionales y porque, además, pueden acudir a otros medios de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, para hacer efectivo dicho pago.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000[1], por cuanto su artículo 1º vulnero la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

"...."

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela..."

"..."

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

De igual manera, en auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente:

 

“b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

“c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad".

 

Con posterioridad a los anteriores autos, y teniendo como argumento principal lo señalado por el Auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto No. 404 de marzo 14 de 2001, mediante el cual procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En el caso de la referencia, los actores Martha Cecilia Segura Pinzón e Isidro Valero Gamba interpusieron individualmente las tutelas de autos ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, éstos, con base en el Decreto 1382 de 2000, en vez de darles trámite, remitieron los correspondientes expedientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Bogotá. Como quiera que este Decreto resulta contrario a la Constitución; la Corte encuentra que en los casos de la referencia ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para otorgar la competencia al Tribunal que profirió las decisiones de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de los autos del 24 y 28 de noviembre de 2000, proferidos por los Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y  se ordenará dar a estas acciones de tutela el trámite correspondiente.

 

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela interpuestas por Martha Cecilia Segura Pinzón e Isidro Valero Gamboa contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a partir de los autos del 24 y 28 de noviembre de 2000, proferidos por los Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (T-415355) y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad (T-415357), respectivamente.

 

Segundo. REMÍTANSE los expedientes por Secretaría a los Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (T-415355) y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma Ciudad (T-415357), para que de manera inmediata se les impriman a estas acciones de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.