A142-01


Auto 142/01

Auto 142/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-268

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 24 de enero de 2000, el señor Daniel Darío Cáceres Botía interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar violado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de decisión Civil-Familia, en el proceso ejecutivo que adelanta ésta corporación en su contra.

 

2.      Mediante providencia del 24 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial corresponde al superior funcional del accionado. Bajo tales supuestos, se ordenó la remisión del expediente de tutela, a la Corte Suprema de Justicia.

 

3.      En consecuencia,  la tutela de la referencia fue recibida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien, mediante providencia  del 13 de febrero de dos mil uno, consideró que el mencionado decreto debía ser inaplicado por incostitucional, a causa de la inexistencia de superior jerárquico  al interior de esta corporación frente al cual sea posible impugnar la decisión. Con base en las anteriores consideraciones, se consideró incompetente para conocer de la tutela de la referencia, generándose un conflicto negativo de competencia para cuya resolución se remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.[1]

 

2. La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) consideró que el Decreto 1382/2000 se debería inaplicar en su totalidad por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, quien ha debido tramitar la acción. Los magistrados remitieron el expediente a la Corte Suprema de Justicia, quien, con razón, consideró que se debería inaplicar el decreto 1382/2000 (artículo 1º numeral 2º). Esta Corporación, por las razones expuestas en este auto, considera que quien debe conocer es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

 

3. Además, según el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, se suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000 en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo. Señala el artículo 1º  del Decreto 404 de 2001:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Daniel Darío Cáceres Botía le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

 

SEGUNDO. REMITIR al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

 

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 142/01

                                                                 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 262

 

Peticionario: Pablo Rafael de la Peña Páez.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra