A145-01


Auto 145/01

Auto 145/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/ NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente acumulado T-401640

 

Acción de tutela incoada por Hipolita del Rosario Shortbogth de Rodríguez contra la Gobernación del

Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Hipolita del Rosario Shortbogth de Rodríguez instauró, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral, acción de tutela contra la Gobernación del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al pago oportuno del salario y al mínimo vital. Afirma que en su condición de docente en el colegio Francisco Molina Sánchez, vinculada por medio de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental durante los meses del 13 de agosto al 30 de noviembre de 1998 y del 5 de agosto al 30 de noviembre de 1999, no le han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999.

 

La señora Shortbogth señala que la orden de prestación de servicios del año de 1999 tenía una disponibilidad presupuestal garantizada y soportada con el número 3571-7867.

 

La accionante adjunta, al escrito por medio del cual presenta la acción de tutela, copias de las órdenes de servicios de 1998 y de 1999, respuesta del derecho de petición de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental en la cual le informan que su solicitud fue remitida al Tesorero del Fondo Educativo Departamental para que una vez lleguen los recursos, proceda a pagarle y una certificación del Colegio en la cual consta el tiempo de servicio.

 

La docente solicita se ampare su derecho fundamental a la igualdad, al pago oportuno de su salario y la protección del mínimo vital ya que ella y su familia dependen del salario que percibe por su labor como docente.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral ante quien se interpuso la acción de tutela en referencia, mediante auto del 2 de octubre de 2000, envió el escrito de tutela a la Oficina Judicial con el fin de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1382 de  2000, se sometiera a reparto entre los Jueces del Circuito de Valledupar, toda vez que -según dijo- como la entidad contra quien se dirigía la acción de tutela es una institución pública del orden departamental, la Corporación no es la competente.

 

El Juzgado 2º Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar profirió fallo el día 19 de octubre de 2000 y concedió el amparo solicitado. Consideró que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental han pagado con mayor rapidez a otras personas en las mismas condiciones a las de la accionante, lo que equivale a la violación del derecho a la igualdad, debiéndose restablecer el derecho constitucional violado. Por lo anterior, ordena que en el término de 48 horas le sea cancelada la suma adeudada a la señora Shortbogth.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

En el presente caso la Sala advierte que el actor presentó su demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral quien remitió el escrito a la Oficina Judicial por considerar que no era competente para conocer en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, y fue con base en dicha normatividad que se profirió el fallo ahora revisado.

 

Ya la Corte ha inaplicado en reiteradas oportunidades el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo contrario a la Carta Política, toda vez que el Presidente de la República, sin tener competencia para ello, modificó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y restringió el ámbito de la acción de tutela. Dijo así la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)[1]

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir, sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

El pasado 14 de marzo del año en curso, el Presidente de la República decidió expedir el Decreto 404 por el cual suspendió la vigencia del referido Decreto por el término de un año y hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad.

 

Así las cosas, observa la Corte que, con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, en el presente caso se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral el día 2 de octubre de 2000, por cuanto quien debe conocer de la presente tutela es el juez escogido por el actor, cuya competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción, que para el caso eran los jueces del Cesar, específicamente el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar Sala Laboral, a donde se remitirá el expediente para que le imprima, a la mayor brevedad, el trámite correspondiente.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela presentada por Hipolita del Rosario Shortbogth de Rodríguez contra la Gobernación del Cesar, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar Sala Laboral el 2 de octubre de 2000 (folio 12 del expediente). Esta nulidad se declara sin perjuicio de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo.- REMITASE el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito de Valledupar Sala Laboral, para que, en forma inmediata, se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Tercero._  Una vez cumplido lo anterior, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL            MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).