A146-01


Auto 146/01

Auto 146/01

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

Las sentencias judiciales una vez proferidas por el Juez, son intangibles por este, que desde entonces carece de competencia funcional para pronunciarse de nuevo sobre el asunto materia de la decisión en el proceso respectivo, o para introducirle modificación alguna a lo resuelto, salvo que se trate de los casos específicamente autorizados por el legislador para adicionar el fallo cuando omitió pronunciamiento que debería haberse hecho, o para corregir errores aritméticos, o para aclarar el contenido mismo del fallo cuando ello resulte indispensable para su cumplimiento. Conforme a la lógica jurídica se aclara lo que es ambiguo, lo que presenta motivos de confusión, lo que resulta equívoco, pero jamás la decisión que sea inequívoca, que no ofrezca dudas al intelecto para imponerse de su contenido, pues, en tal caso, a pretexto de una aclaración podría introducirse una modificación a la providencia, lo que resulta manifiestamente contrario a Derecho y a la seguridad jurídica que debe caracterizar a los fallos judiciales.

 

Referencia:  Solicitud de aclaración Rafael Limas Farfán a la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2001.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril del año dos mil uno.

 

Se decide por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la solicitud de aclaración de la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000, formulada por el ciudadano Rafael Limas Farfán.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Mediante Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000, en la cual se revisaron las sentencias que en instancias fueron proferidas en las acciones de tutelas radicadas en esta Corporación bajo los números T-290217, T-289535, T-288297, T-290124, T-289598, T-289599 y T-299791, se decidió por la Corte confirmar lo resuelto en la acción de tutela radicada bajo el número T-290217, ordenar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cancelar al actor de la acción de tutela T-289535, dentro los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia T-373 de 2000 la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 y las mesadas sucesivas en el evento de que no se le hubieren pagado; y, así mismo, se ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que dentro del mismo plazo cancelara a los actores de las demás tutelas objeto de revisión ya mencionadas, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 y las sucesivas a todos si no se hubieren pagado, "hasta tanto se concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada tendientes a solucionar en forma definitiva" el atraso en el pago de pensiones a quienes fueron sus trabajadores.

 

2.  El ciudadano Rafael Limas Farfán en memorial dirigido a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación solicita que se aclaren los alcances de la Sentencia T-373 de 30 marzo de 2000, pues, según su afirmación, "no ha sido posible dadas las distintas interpretaciones que el juez de primera instancia" le ha dado a lo resuelto por la Corte que se haga efectiva la protección a sus derechos fundamentales.

 

Tal solicitud de aclaración, según manifiesta el actor se puso de manifiesto con la denegación que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali como juez de primera instancia hizo en relación con un incidente de desacato promovido por el peticionario y cuya improsperidad fue decretada en auto interlocutorio 988 de 4 de octubre de 2000, en el cual consideró el juzgador que pese a no haberse pagado las mesadas pensionales al solicitante, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se ha sustraído de la obligación pensional objeto de protección por la Corte Constitucional.

 

Asevera el actor que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito fundó su decisión para decretar la improsperidad de incidente de desacato en que el nuevo liquidador de la empresa ya mencionada "se ha preocupado por darle prioridad al pago de las mesadas pensionales" y, al propio tiempo, ha realizado gestiones tendientes a ello en la nueva situación de liquidación obligatoria en que se encuentra la compañía aludida, sin que pueda predicarse que por la falta de liquidez inmediata se ha incurrido en conducta constitutiva de desacato a la decisión judicial contenida en la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, las sentencias judiciales una vez proferidas por el Juez, son intangibles por este, que desde entonces carece de competencia funcional para pronunciarse de nuevo sobre el asunto materia de la decisión en el proceso respectivo, o para introducirle modificación alguna a lo resuelto, salvo que se trate de los casos específicamente autorizados por el legislador para adicionar el fallo cuando omitió pronunciamiento que debería haberse hecho, o para corregir errores aritméticos, o para aclarar el contenido mismo del fallo cuando ello resulte indispensable para su cumplimiento.

 

2.  Conforme a la lógica jurídica se aclara lo que es ambiguo, lo que presenta motivos de confusión, lo que resulta equívoco, pero jamás la decisión que sea inequívoca, que no ofrezca dudas al intelecto para imponerse de su contenido, pues, en tal caso, a pretexto de una aclaración podría introducirse una modificación a la providencia, lo que resulta manifiestamente contrario a Derecho y a la seguridad jurídica que debe caracterizar a los fallos judiciales.

 

3.  Aplicadas las nociones anteriores en relación con la solicitud de aclaración a la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000, encuentra la Corte que no puede prosperar, por cuanto:

 

3.1.  No ofrece duda alguna ninguna de las decisiones contenidas en el fallo referido, pues la decisión de confirmar lo resuelto en la tutela T-290217, así como la orden impartida a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de cancelar al accionante de la tutela T-289535 dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que se impetra aclarar, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 y las sucesivas, lo mismo que en igual sentido fue ordenado con respecto a los demás actores de los fallos de tutela objeto de revisión para el evento que no se le hubieren pagado sus mesadas pensionales, son decisiones todas que no ofrecen motivo de duda alguna, ni resultan confusas, ni adolecen de ambigüedad, lo que indica que la aclaración impetrada carece de objeto.

 

3.2.  Por otra parte, si el actor afirma que la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000 en lo que a él respecta no ha sido cumplida y que, por eso inició un incidente de desacato que le fue fallado en forma desfavorable, las consideraciones que al respecto se hayan expuesto por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali para arribar a esa conclusión, no pueden ser objeto de controversia ante la Corte Constitucional, pues la ley confió al juez de primera instancia en la acción de tutela velar por el cumplimiento de las sentencias correspondientes y apreciar en concreto la manera como se les da efectividad o se inician los trámites para el efecto, por lo que no puede la Corte ni aún bajo el pretexto de aclarar una sentencia que no requiere aclaración invadir la órbita propia del Juez a quien la ley le asignó la competencia para conocer de los incidentes de desacato.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Rafael Limas Farfán, para que se aclare la Sentencia T-373 de 30 de marzo de 2000, proferida por esta Corporación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General