A148-01


Auto 148/01

Auto 148/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia expedientes T- 382 328 - 392 540 - 412 654 - 425 751 - 426 090 - 426 204 - 427 000 - 427 020 - 427 021 - 427 442 - 428 199 - 428 202 - 428 203 - 428 204.

 

Demandantes: Luis Roberto Godoy Quiñones, Camilo Torres Góngora, Luz Stella Jiménez Ballén, Cecilia García de Barrera, Javier Enrique García Robles, Pedro Velásquez Almanza, Gobernación Departamento del Cauca, Martha Cecilia Parra Castillo y Linda Ruth Vallejo Medina y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes,

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los diferentes actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados por  las entidades demandadas, presentando sus demandas ante los Despachos Judiciales siguiendo en algunos casos los criterios que en materia de competencia establece el Decreto 2591 de 1991 y en otros los señalados en el Decreto 1382 de 2000.

 

Los distintos Despachos Judiciales ante quienes se presentó cada acción de tutela para el caso de los expedientes T - 425 751 - 426 090 - 426 204 y 427 442, procedieron a remitirlas a aquel que consideraban era el competente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, quien procedió a dar curso legal a la acción profiriendo el correspondiente fallo.

 

En relación  con los expedientes T - 382 328 - 392 540 - 412 654 - 427 000 - 427 020 - 427 021 - 428 199 - 428 202 - 428 203 - 428 204, la acción se presentó directamente ante la Corte Suprema de Justicia ó Consejo de Estado, Corporaciones que asumieron el conocimiento de cada acción en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

 

A fin de individualizar los expedientes comprendidos dentro del presente auto, en el siguiente cuadro se incorporan las actuaciones y Despachos involucrados

en cada uno de ellos, así:

 

 

 

No. Exp.

 

                 ACTOR 

 

DESPACHO QUE RECIBIO Y DIO APLICACIÓN AL DECRETO 1382/00.

 

FECHA DEL AUTO POR EL QUE SE DECIDIO APLICAR EL DECRETO 1382/00.

 

DESPACHO A QUIEN SE REMITIO POR COMPETENCIA ACORDE AL DECRETO 1382/00.

T-382328

Luis Roberto Godoy Quiñonez

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal

Agosto 24 de 2000 (folio 5)

Corte Suprema de Justicia

T-392540

Camilo Torres Góngora

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal

Agosto 23 de 2000 (folio 46)

Corte Suprema de Justicia

T-412654

Luz Stella Jiménez Ballén

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal

Octubre 24 de 2000 (folio 4)

Corte Suprema de Justicia

T-425751

Cecilia García de Barrera

Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa

Noviembre 29 de 2000 (folio 5)

Tribunal Administrativo de Nariño

T-426090

Javier Enrique García Roble

Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre

Diciembre 7 de 2000 (folio 24)

Juzgado 2º. Civil del Circuito de Sincelejo

T-426204

Pedro Velásquez Almanza

Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia

Diciembre 12 de 2000

(folio 9)

Juzgado 16º. Civil Municipal de Bogotá

T-427000

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 15 de 2000 (folio 30)

Consejo de Estado

T-427020

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 15 de 2000 (folio 30)

Consejo de Estado

T-427021

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 15 de 2000 (folio 28)

Consejo de Estado

T-427442

Martha Cecilia Parra Castillo y otros

Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Mariquita

Octubre 27 de 2000 (folio 18)

Juzgado Laboral del Circuito de Honda

T-428199

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 15 de 2000 (folio 34)

Consejo de Estado

T-428202

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 18 de 2000 (folio 27)

Consejo de Estado

T-428203

Departamento del Cauca

Consejo de Estado

Diciembre 15 de 2000

(folio 32)

Consejo de Estado

T-428204

Linda Ruth Vallejo Medina y otros

Consejo de Estado

Octubre 31 de 2000

(folio 61)

Consejo de Estado

 

En todos los expedientes de tutela relacionados anteriormente, se asumió el conocimiento por parte de las distintas autoridades, con base en las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000 materia a la cual se refiere la presente providencia, situación que permite acumularlos entre sí, en aplicación del principio de la economía procesal y para efectos del presente pronunciamiento. 

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

 

Como en anteriores oportunidades ésta Corporación lo ha manifestado, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 vulnera la Constitución Política tanto en su contenido por cuanto reglamenta una materia reservada al legislador según el art. 150 de la Constitución, como respecto de la autoridad que lo expide quien carece de competencia para modificar un Decreto Legislativo al tenor del art. 186 numeral 11 ibídem, debiendo proceder a su inaplicación invocando para ello la denominada excepción de inconstitucionalidad y en tal virtud se procede a reiterar lo expresado en tal sentido por auto 085 de 26 de septiembre de 2000, en la cual se indicó:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". ( Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra)

 

Con posterioridad, el Ministerio de Justicia mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En cuanto a las acciones de tutela presentadas directamente ante las autoridades límite de las competencias, como es el caso del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, al asumir éstas el conocimiento en primera instancia de dichas acciones en virtud de la aplicación del  Decreto 1382 de 2000, se vulnera el principio de la doble instancia establecido como garantía constitucional del debido proceso (arts. 29 y 31 de la C.P.), puesto que el actor se encontraría privado de la posibilidad de impugnar la decisión proferida por dichas Corporaciones ya que en estas mismas se agota la competencia al no existir superior Jerárquico que asuma del conocimiento de la segunda instancia.

 

Por lo anterior, y en virtud de la primacía de la Constitución Política de Colombia, debe esta Sala proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por cada Despacho Judicial que recibió inicialmente la acción, mediante el cual decidió dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 y se ordenará en consecuencia, respecto de los expedientes T - 425 751 - 426 090 - 426 204 y 427 442 que dicho Despacho asuma el conocimiento y proceda a dar el trámite legal a la acción de tutela y en relación con los expedientes T - 382 328 - 392 540 - 412 654 - 427 000 - 427 020 - 427 021 - 428 199 - 428 202 - 428 203 - 428 204 deberá abstenerse de su conocimiento la autoridad ante quien se presentó directamente la tutela.

 

Por lo anterior,

RESUELVE:

 

Primero: Acumular entre sí los expedientes de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T - 425 751 - 426 090 - 426 204 y 427 442, a partir de la fecha del auto en que se ordenó remitir cada acción a la autoridad competente en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y respecto de los expedientes T - 382 328 - 392 540 - 412 654 - 427 000 - 427 020 - 427 021 - 428 199 - 428 202 - 428 203 - 428 204 desde la fecha del auto en que decidió admitir o avocar el conocimiento de cada acción de tutela.

 

Tercero: Ordenar que por la Secretaría General de la Corte se remitan los expedientes de tutela a los Despachos Judiciales a quienes correspondió el conocimiento inicial de la acción de tutela conforme al cuadro contenido en el presente proveído,  para que, de manera inmediata se le imprima a cada acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley y acorde a lo expresado en la parte motiva.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General