A151-01


Auto 151/01

Auto 151/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: ICC-270. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlantico y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Alfonso Aguirre Parra, contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Alfonso Aguirre Parra, contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El Ciudadano Alfonso Aguirre Parra, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- aduce como sustento de la misma que éste, le adeuda las diferencias de mesadas pensionales a partir  del 1º de agosto de 1997 y hasta la fecha en cumplimiento a lo ordenado en Acta de Conciliación No. 147 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca. (fls. 51-53)   

 

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 18 de enero del año 2001, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual, corresponde a los Jueces de Circuito o con categorías de tales, conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Barranquilla, a fin de que sea repartida entre los Jueces de Circuito de la Ciudad. (fl. 43)

 

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla - en auto del pasado 12 de febrero, ordenó -acatando los lineamientos de la Corte Constitucional- inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional y dispuso enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que sea está la que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado. (fl. 46) 

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, mediante providencia de marzo 1º de 2001, se abstiene de dirimir el conflicto de competencias planteado, y dispone remitir la actuación a la Corte Constitucional para que de conformidad con lo expresado en la Sentencia C-037 de 1996, sea ésta la que determine definitivamente a cual de los despachos judiciales trabados en la controversia corresponde conocer de la acción de tutela propuesta (fl 6-9).

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[1]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación[2], al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores, en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[3]

 

4. Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, esta Corte estima necesario señalar que en el presente caso tuvo razón el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al no admitir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alfonso Aguirre Parra, dejando de aplicar una norma que como se indicó es contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ha remitir la acción de tutela propuesta al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser ese organismo judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia, y por lo tanto, corresponde conocer del asunto. 

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por el ciudadano Alfonso Aguirre Parra contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser ese organismo judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 151/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 270

 

Peticionario: Alfonso Aguirre Parra

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.

[2] Ver entre otros.. ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC 118, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ICC- 197 M.P. Eduardo montealegre Lynett. [2]             

 

[3] Ver entre otros ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.