A154-01


Auto 154/01
Auto 154/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Límite al ejercicio de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

Referencia: expediente ICC-275. 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 

 

Acción de tutela instaurada por Cipriano González Santiago

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales referidos.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El 22 de enero de 2001 Cipriano González Santiago presentó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales pues considera que se la ha vulnerado el derecho de petición ya que no se ha dado respuesta a la solicitud que presentó ante el Departamento de Pensionados de esa entidad para que se le reconozca el retroactivo de su pensión de jubilación.

 

2.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión de la acción de tutela al Juez del Circuito de Bogotá  (reparto) argumentando que en él radicaba la competencia de acuerdo con lo establecido en numeral primero, inciso segundo, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.  De acuerdo con esta norma, a los Jueces del Circuito corresponde el conocimiento de  "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

 

3.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito se negó a asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que ésta decidiera el conflicto de competencias suscitado.  La decisión del Juzgado se basó en la excepción de inconstitucionalidad aplicable sobre el artículo 1º del citado decreto pues, por una parte, se trata de una reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional sin tener competencia para ello y, por otra, existe una evidente contradicción entre lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y la distribución de competencias realizada en aquella norma.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que en razón de la acción de tutela se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, competencia que se deriva de su naturaleza de máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

2.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca considera que no es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Cipriano González Santiago porque aplica el Decreto 1382 de 2000, el que radica la competencia en los Juzgados del Circuito cuando se trata de acciones ejercidas contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.  Por su parte, el Juzgado Décimo Civil de Circuito se considera incompetente porque inaplica el artículo 1º del Decreto 1382 pues lo estima contrario al Texto Fundamental ya que se trata de una reglamentación para la que el ejecutivo carecía de competencia y, además, contraría la previsión del constituyente en cuanto al juez competente para conocer de la acción de tutela.[1]

 

3.  Desde la primera oportunidad en que la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicabilidad el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció reglas para el reparto de la acción de tutela, estableció que ella no era posible en tanto:

 

a.  Limita el derecho, consagrado en el artículo 86 de la Carta, que tiene toda persona de  "reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 

 

El límite al ejercicio de la acción de tutela se evidencia en tanto que, mientras la norma constitucional permite que ello se haga ante  "los jueces"  sin ninguna restricción, el Decreto 1382 los restringe teniendo en cuenta el orden de la autoridad pública demandada  -nacional, departamental o municipal-  o su procedencia contra particulares, autoridades judiciales o autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales.

 

Con ello se está ante un decreto reglamentario que, al establecer una distribución de competencias para la jurisdicción constitucional, limita el ejercicio de una acción concebida para proteger los derechos humanos fundamentales y restringe el ámbito de ejercicio configurado por el constituyente, por lo que resulta manifiestamente contrario a la Carta.

 

b.  El desconocimiento de la reserva legal establecida por el literal a del artículo 152 de la Carta para la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección. 

 

Esto es así por cuanto, una regulación que, respetando los contenidos del artículo 86, debería hacerse por medio de una ley estatutaria ha sido objeto de desarrollo por medio de un decreto reglamentario.  Con ello, al primigenio vicio de constitucionalidad consistente en la configuración de límites no previstos por el legislador para el ejercicio de la acción de tutela, se agrega otro determinado no sólo por la naturaleza del instrumento normativo utilizado  -decreto reglamentario en lugar de ley estatutaria-  sino fundamentalmente por la competencia exclusiva que para ese efecto el constituyente ha radicado en el legislador.

 

c.  El desborde de la facultad reglamentaria del Presidente de la República pues pretendiendo reglamentar el Decreto 2591 de 1991, lo que se ha hecho es introducirle sustanciales modificaciones.  De ese modo, acudiendo a un decreto reglamentario como instrumento normativo, se han distorsionado las circunstancias previstas para el ejercicio de la acción de tutela en un Decreto que fue expedido por el Gobierno Nacional con base en el artículo 5 transitorio del Texto Fundamental.

 

Las consideraciones expuestas han sido reiteradas por la Corte en una multiplicidad de pronunciamientos y con base en ellas se tomó la decisión de inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 pues, desde varios niveles de análisis, resulta manifiestamente contrario a la Carta Política.

 

4.  Ahora bien, el contexto en el cual la Corte inaplicó el Decreto 1382 ha variado.  En este momento tal inaplicación, apoyada en los criterios ya esbozados, cuenta también con un claro fundamento normativo pues el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001 suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 hasta tanto el Consejo de Estado resuelva sobre su legalidad de manera definitiva.  De este modo, hoy carece de fundamento, por lo menos transitoriamente, el no avocamiento de acciones de tutela con base en la distribución de competencias realizadas por esa disposición.  

 

5.  Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la Corte reitera en esta oportunidad el sentido de sus anteriores pronunciamientos y resalta el imperativo de remitirse al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991 para efectos de la determinación de la competencia en materia de acción de tutela. 

 

Ante estas circunstancias, el conflicto suscitado debe resolverse asignando la competencia de la acción de tutela interpuesta por Cipriano González Santiago al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, como se sabe, tal competencia es a prevención y ante ese despacho se presentó la demanda.  La postura del Juez Décimo Civil de Circuito de Bogotá, quien dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto 1382 por reputarlo contrario a la Carta Política, es completamente coherente con el criterio que sobre ese punto ha planteado esta corporación pues en un estado constitucional que ha optado por un sistema de control mixto de constitucionalidad no tiene cabida que un juez, amparado en la presunción de legalidad de los actos administrativos, inaplique la Constitución.  Mucho más si a la fecha actual tal Decreto ha sido suspendido.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Cipriano González Santiago, asignando su conocimiento al citado Tribunal. 

 

Segundo.  REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.  Comunicar lo resuelto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA         MANUEL CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                           Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                       RODRIGO ESCOBAR GIL

                  Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA        EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

                      Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                        CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

    Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 154/01

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 275

 

Peticionario: Cipriano González Santiago.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] CORTE CONSTITUCIONAL.  ICC-118 del 26 de septiembre de 2000.  Magistrado Ponente, Doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA.